REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0383-2005.- CAUSA N° 0822-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: ANDRES APONTE CASTRO, Abogado en ejercicio, titular de la C. I. V-3.354.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.885, y con domicilio procesal en la avenida 14, entre calle 7 y 8, N° 17, Oficentro Comercial Galavis detrás Plaza del Ferrocarril, El Vigía, Estado Mérida.-
Imputado: EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.-
Imputado: DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Fiscalía: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.-
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado ANDRES APONTE CASTRO, actuando como Defensa Técnica de los ciudadanos imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en la oportunidad del Cinco (05) de Noviembre del año 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Defensor interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que el día cinco de Noviembre del dos mil cinco, siendo las cinco horas de la tarde, sus defendidos fueron privados de su Libertad Personal, por cuanto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de sus defendidos ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, ya identificados, el Juzgado de Control calificó provisionalmente los hechos por los cuales fueron presentados, dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, pero que el artículo 250 del COPP establecía lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá Presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en caso archivar las actuaciones, dentro de los Treinta días siguientes a la decisión Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, y efectivamente fue prorrogado por un lapso de quince días. Alega el solicitante que la representación Fiscal no presentó el escrito contentivo de la acusación fiscal en el lapso contemplado por la Ley, sin haber solicitado la prorroga establecido en el aparte cuarto del artículo 250 del COPP, es decir, presentó el acto conclusivo después de haber concluido el lapso de Treinta (30) días que prevé el tercer aparte de la citada norma, por lo que de conformidad con el sexto aparte del ya mencionado artículo, solicita la libertad plena de sus representados.-
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Parte el Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente en fecha cinco (05) de Noviembre del año en curso, se llevó a efecto Audiencia de presentación de Imputado, en la que el Tribunal luego de escuchar a las partes decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a partir de ese instante el Ministerio Público constaba con un lapso de Treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, hasta el día 05 de Diciembre de 2005. No obstante, este lapso fue prorrogado a quince (15) días adicionales en fecha 30-11-2005, en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal, por lo que el día Veinte (20) de Diciembre de 2005 era el último día para presentar el acto procesal que a bien considerara. Es de advertir a la defensa, que en fecha de hoy el Juzgado recibió escrito de Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS, evidenciándose que el mismo fue presentado en el Departamento de Alguacilazgo siendo las 9:30 horas de la noche del día 20-12-2005, es decir, que la misma fue presentada en tiempo hábil, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se desestima la solicitud interpuesta por el Abogado defensor de los ciudadanos imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL y DARWINS JHOSTON CONTRERAS. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados EMIRO NEL GUILLEN GIL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido el 10-03-74, de 33 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Latonería y Pintura, hijo de BENARDO ACASIO GUILLEN y de GLIDUBINA GIL DE GUILLEN, y residenciado en el Barrio San isidro, calle principal, casa S/N, diagonal a Taller Hidropático Roa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, y DARWINS JHOSTON CONTRERAS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 01-05-79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.687, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de RAMON ANTONIO CONTRERAS y de ELVIA MARGARITA MORALES (D), y residenciado en El Vigía, Barrio San Isidro, final de la avenida 19, casa 28-75, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JULIO EVARISTO ORTEGA, en el sentido de otorgar la libertad de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0383-2005, y se ofició bajo el N° 01913 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-

Causa N° C0.1-822-2005.-