REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre de 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-0790/2005.- DECISION N° 0382-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las Diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogado MARIA ELENA ONOFARO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentra presente la ciudadana representante del Ministerio Público Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, acompañado de su Defensor la Abogado WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública de Presos N° 04 (S) de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Víctima ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por escrito en fecha 25 de Noviembre del año 2005, en contra del aquí presente imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, hecho este ocurrido el día 25 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, una comisión de la Policía Municipal de Colón, se encontraba en labores de patrullaje por la calle 1 del sector La Marina de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al pasar por el frente de la panadería y Charcutería La Favorita, ubicada en el sector antes citado, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del citado local comercial, por tal motivo la comisión se acercó a dicho lugar y pudieron observar a los ciudadanos apodados EL TELETUBIS y el CHISPIAO, se le notificó a la propietaria del local comercial quien fue identificada como MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en compañía de su esposo ciudadano FERNANDEZ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ RUBIO, procedieron a abrir las puertas y se logró la aprehensión de los ciudadanos que estaban en el interior del local, quienes fueron identificados como JOSE ANTONIO MATOS GONZALEZ, apodado EL TELETUBIS, de 15 años de edad, y JEAN CARLOS BAEZ URDANETA, apodado EL CHISPIAO, de 22 años de edad, asimismo informó la propietaria del local que faltaban los siguientes objetos: Una Rebanadora y un horno microondas, se realizó una inspección al lugar y pudieron observar en el techo una abertura y revisando las áreas del techo lograron localizar una rebanadora Marca IBOIA, Modelo F300, Color Plateado, Serial 18641, de fabricación Italiana, Un Horno Microondas, Marca Daewoo, Modelo KOR-867G, serial KJ12DAO219, y un Machete Marca Bellota, durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano MERVIN JOSE PRADO REYES, los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, así como los objetos incautados. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito, explicando en cada medio de prueba, su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría del imputado en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto al imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, plenamente identificado como autor y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de la respectiva pena prevista en la referida norma sustantiva. Por último solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo de la Distribuidora de Panadería, a dos casas de un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052), en consecuencia expuso: Yo como ciudadano admito los hechos por haber aceptado con la Víctima en un acuerdo Reparatorio, y yo le hago entrega de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) Bolívares en efectivo, le agradezco mucho por haber aceptado el Acuerdo Reparatorio, y a la señora Juez le pido por favor si podía retirar mi causa de pena que tengo yo y le prometo a la Víctima que no volveré entrar en su Local, muchas gracias es todo lo que tengo que decir. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la declaración de mi defendido, este ha realizado un ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio a la Víctima en la presente causa, quien con conversación sostenida con esta Defensa, me ha manifestado aceptar, quien posteriormente en esta misma Audiencia, una ves se le conceda el derecho a palabra, lo manifestará formalmente a este Tribunal, este Acuerdo Reparatorio se realizará en un mismo pago, el cual se llevará a cabo en la sala de este Tribunal, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) como indemnización del daño cometido por mi defendido a la Víctima, y una vez que este Tribunal admita la acusación Fiscal y escuche nuevamente al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al presente Acuerdo que en este acto ofrece mi defendido, así como la manifestación de voluntad espontánea de la Víctima, y la de mi representado, que al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 40 del COPP, le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo Reparatorio y decrete la Extinción de la acción penal, por cuanto el mismo es de inmediato cumplimiento, es todo. A continuación la Juez de Control impone a la Víctima presente, sobre su voluntad de querer declarar o no en la presente Audiencia, la cual estando legalmente juramentada, manifestó querer hacerlo, en consecuencia es identificada de la siguiente manera: Mi Nombre es: MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 23-04-69, de 46 años de edad, soltera, Educadora, titular de la C. I. N° V-7.904.248 y residenciada en la Urbanización Bello Monte, avenida principal, casa 26, Santa Bárbara de Zulia, kilómetro cinco y medio, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo manifiesto haber aceptado el Acuerdo Reparatorio propuesto por el señor JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por los daños cometidos en mi local comercial, y he recibido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), cancelados por el señor JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, y estoy conforme, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales que han sido practicadas y recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “El día 25 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, una comisión de la Policía Municipal de Colón, se encontraba en labores de patrullaje por la calle 1 del sector La Marina de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al pasar por el frente de la panadería y Charcutería La Favorita, ubicada en el sector antes citado, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del citado local comercial, por tal motivo la comisión se acercó a dicho lugar y pudieron observar a los ciudadanos apodados EL TELETUBIS y el CHISPIAO, se le notificó a la propietaria del local comercial quien fue identificada como MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en compañía de su esposo ciudadano FERNANDEZ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ RUBIO, procedieron a abrir las puertas y se logró la aprehensión de los ciudadanos que estaban en el interior del local, quienes fueron identificados como JOSE ANTONIO MATOS GONZALEZ, apodado EL TELETUBIS, de 15 años de edad, y JEAN CARLOS BAEZ URDANETA, apodado EL CHISPIAO, de 22 años de edad, asimismo informó la propietaria del local que faltaban los siguientes objetos: Una Rebanadora y un horno microondas, se realizó una inspección al lugar y pudieron observar en el techo una abertura y revisando las áreas del techo lograron localizar una rebanadora Marca IBOIA, Modelo F300, Color Plateado, Serial 18641, de fabricación Italiana, Un Horno Microondas, Marca Daewoo, Modelo KOR-867G, serial KJ12DAO219, y un Machete Marca Bellota, durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano MERVIN JOSE PRADO REYES, los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, así como los objetos incautados”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó querer acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente al Acuerdo Reparatorio. Para lo cual insistió en admitir los hechos de forma pura y simple atribuidos por el Representante Fiscal, ofreciendo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en dinero en efectivo (300.000,00), a la Víctima, quien presente en este acto insistió en aceptar la proposición de Acuerdo Reparatorio realizado por el ciudadano imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, resaltando que ha recibido la cantidad de dinero citada. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la representación del Ministerio Público, a lo que expuso: Esta Representación Fiscal escuchada como han sido la propuesta de Acuerdo Reparatorio sobre el ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, y la aceptación del mismo por la ciudadana NILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, Víctima en la presente causa penal, y oída como fue de su propio dicho haber recibido la cantidad de trescientos mil Bolívares (300.000,00), como reparación del daño causado, el Ministerio Público representado en este acto por mi persona, observando que se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial, no tiene objeción alguna en la homologación de dicho acuerdo Reparatorio, en virtud que la Víctima ha manifestado su conformidad en todos sus términos con respecto a dicho acuerdo, y haber recibido el dinero, con el cual se ha reparado el daño, según la conformidad manifiesta de la Víctima, es todo. Ahora bien, observa el Juzgado, en primer término y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, que el hecho punible que hoy nos ocupa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además se ha verificado que las partes, esto es, imputado y Víctima, han prestado su consentimiento en forma libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, de modo pues, que esta Juzgadora Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta oportunidad procesal entre los ciudadanos JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ y MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, ya que cumple con todas las exigencias previstas en la precitada norma procesal, y se trata de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, contemplada por la misma Ley Procesal, aunado a todo lo expresado se ha cumplido con una de las finalidades del proceso, como lo es la indemnización a la Víctima por el delito perpetrado (artículo 13 del COPP). Por consiguiente, y como quiera que la oferta de reparación ha sido de inmediato cumplimiento, se declara Extinguida la acción penal en la presente causa, y el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre la persona del imputado. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por la representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo de la Distribuidora de Panadería, a dos casas de un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lícitos, pertinentes y necesarios. Segundo: HOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, esto es, imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ y Víctima MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en los términos ya señalados, conforme al Artículo 40 del COPP, declarando extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 Eiusdem. Tercero: Ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido el prenombrado imputado, para lo cual ordena oficiar lo conducente a la Directora del Retén Policial Local. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Diez horas y Cincuenta minutos de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.-
El Imputado,
Jean Carlos Báez González.-
La Defensa,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.-
La Víctima,
Milexis del Carmen Camarillo Puerta.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
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