REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Diciembre del 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 0384-2005.- CAUSA N° C0.1-0790-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Imputado: JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo de la Distribuidora de Panadería, a dos casas de un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052).-
Defensa: Abogado WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, defensora Público de Presos N° 04 (S), adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente.-
Víctima: MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 23-04-69, de 46 años de edad, soltera, Educadora, titular de la C. I. N° V-7.904.248 y residenciada en la Urbanización Bello Monte, avenida principal, casa 26, Santa Bárbara de Zulia, kilómetro cinco y medio, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Sobreseimiento.
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: El día 25 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, una comisión de la Policía Municipal de Colón, se encontraba en labores de patrullaje por la calle 1 del sector La Marina de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al pasar por el frente de la panadería y Charcutería La Favorita, ubicada en el sector antes citado, lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del citado local comercial, por tal motivo la comisión se acercó a dicho lugar y pudieron observar a los ciudadanos apodados EL TELETUBIS y el CHISPIAO, se le notificó a la propietaria del local comercial quien fue identificada como MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en compañía de su esposo ciudadano FERNANDEZ DE LOS SANTOS RODRIGUEZ RUBIO, procedieron a abrir las puertas y se logró la aprehensión de los ciudadanos que estaban en el interior del local, quienes fueron identificados como JOSE ANTONIO MATOS GONZALEZ, apodado EL TELETUBIS, de 15 años de edad, y JEAN CARLOS BAEZ URDANETA, apodado EL CHISPIAO, de 22 años de edad, asimismo informó la propietaria del local que faltaban los siguientes objetos: Una Rebanadora y un horno microondas, se realizó una inspección al lugar y pudieron observar en el techo una abertura y revisando las áreas del techo lograron localizar una rebanadora Marca IBOIA, Modelo F300, Color Plateado, Serial 18641, de fabricación Italiana, Un Horno Microondas, Marca Daewoo, Modelo KOR-867G, serial KJ12DAO219, y un Machete Marca Bellota, durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano MERVIN JOSE PRADO REYES, los ciudadanos detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, así como los objetos incautados.-
Ahora bien, en fecha 21-12-2005, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en la cual las partes celebraron un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento total. Así las cosas, el Juzgado luego de haber admitido la acusación Fiscal, homologó el planteamiento de las partes, declarando extinguida la acción penal, así como el cese de la Medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el imputado de autos.
Ahora bien, advierte quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que se puede decretar el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, procede el Juzgado, a decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0790-2005, seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo de la Distribuidora de Panadería, a dos casas de un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0384 y se notificó bajo oficio Nº 01921.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0790-2005.-
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