REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0381-2005.- CAUSA N° 640-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: RICARDO FRANCO FERNANDEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.718.901, y con domicilio procesal calle 05, casa 3-14, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0414-7599555).-
Imputado: DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de AGRIMARIA PACHECO MENDEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia
Fiscalía: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.-
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado RICARDO FRANCO FERNANDEZ, actuando como Defensa Técnica del ciudadano imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en la oportunidad del Diecinueve (19) de Septiembre del año 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Defensor interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad es inviolable, en consecuencia … será juzgado en libertad, en vista del principio constitucional antes mencionado, por lo que solicita la revisión de la medida acordada. Que las victimas han demostrado poco interés en presentarse a este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, cuestión esta que estima atenta contra el principio de libertad consagrado en la Carta Fundamental, ya que su defendido debe ser juzgado en libertad por ser esta la regla y la privación la excepción. Agrega que no está plenamente comprobada la responsabilidad penal de su representado, motivo por el cual solicita la revisión de la Medida impuesta a mi defendido basado en los artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Privación de Libertad, 243 El Estado de Libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal. También fundamenta la Defensa que la Audiencia Preliminar en dos oportunidades ha sido suspendida no existiendo constancia en el expediente, la notificación de la Víctima, por negligencia del Cuerpo de Alguacilazgo, causándole a su defendido un retardo en el proceso, acarreándole un perjuicio gravísimo a su representado.-
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Parte el Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, concluye, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Que ciertamente la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en dos (02) oportunidades, una por encontrarse la Fiscal del Ministerio Público celebrando Audiencia Oral y Público (Juicio), y la otra por llegar la hora de la celebración y no encontrarse presente la Defensa. No obstante, ello no significa que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 327 del COPP, ya que la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad fue fijada dentro del lapso procesal consagrado en el citado artículo, resulta conveniente advertirle a la Defensa que el imputado de autos no ha estado más de dos (02) años detenido preventivamente sin que se le haya Juzgado, que si bien es cierto no se le ha demostrado su responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo por el cual está siendo investigado, es de observar que nos encontramos en la fase intermedia, en la que el Tribunal decidirá si admite o no la acusación presentada por el Ministerio Público, esto es si hay elementos o no para que el mismo sea expuesto en un debate Oral y Público, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido, y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se desestima la solicitud interpuesta por el Abogado defensor del ciudadano imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de AGRIMARIA PACHECO MENDEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 19-09-2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a los Abogados solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0381-2005, y se ofició bajo el N° 01906 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-

Causa N° C0.1-640-2005.-