REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0378-2005- Causa No. C01.156-1.999
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: LAZIDE HERNANDEZ AVILA, Colombiano, de 53 años de edad, soltero, obrero, titular, Indocumentado, y domiciliado en la Rurales, Sector El Brasil, calle principal, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Victima: INEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, Indocumentada, Oficios del Hogar, y residenciado en el Caserío Las Rurales, Sector El Brasil, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
MOTIVO: Proposición de la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ofrecido o dispuesto las partes la producción de prueba alguna, pasa este Tribunal de Control sin más trámite a dictar la correspondiente decisión.-
Estudiadas detenidamente todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, este Juzgado advierte que al folio Tres (03) cursa Acta Policial N° 007/99 de fecha 20 de Diciembre del año 1.999, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 19 de Diciembre de 1.999, a eso de la 05:20 horas de la madrugada aproximadamente, compareció espontáneamente ante el Puesto Policial las Rurales, ubicado en el sector El Brasil (Las Rurales) un ciudadano informando que en la casa donde reside el ciudadano LAZIDE HERNANDEZ AVILA, había una riña, de inmediato se ordenó una comisión y nos trasladamos hasta el sitio, al llegar a la residencia del ciudadano LAZIDE HERNANDEZ AVILA, pudimos escuchar unos gritos de auxilio, específicamente en una habitación de la residencia en mención, al abrir la puerta pudimos visualizar a un ciudadano dándole golpes de puños y con objeto contundente (palo) a una ciudadana (…) y de inmediato se le practicaron los primeros auxilios a la ciudadana INEZ LEAL (…)”.
Bajo al folio Cuatro (04), corre inserto Informe Médico emitido por el Doctor de Guardia del Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, que textualmente expresa: “Quien suscribe certifica que el día 18-12-1.999, en horas de la noche atendí a la señora INEZ DELIA LEAL, de 22 años de edad quien es traída por su progenitor quien informa que la paciente recibió una golpiza ingresando con perdida del conocimiento al examen físico se encuentra en estado de coma y presenta traumatismo en región occipital del cráneo y herida profunda de cuero cabelludo, teniendo que ser referida al hospital Universitario Los Andes en la ciudad de Mérida debido a su estado crítico”.
Ahora bien, advierte el Juzgado, que aún cuando no consta en actas el Informe Médico Legal emitido por los expertos profesionales adscritos a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C., del mismo, surgen indicios para calificar los hechos ocurridos, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 415), que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 18-12-1.999 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control declara con lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual no fue objeto de controversia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni de la Víctima. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa Técnica, previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LAZIDE HERNANDEZ AVILA, Colombiano, de 53 años de edad, soltero, obrero, titular, Indocumentado, y domiciliado en la Rurales, Sector El Brasil, calle principal, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana INEZ LEAL; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 numeral 4, 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0378 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01871.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
C0.1-0156-1.999.-
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