REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0380-2005- Causa No. C01.153-1.999.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: LARRY LUIS DEL MAR VILCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-12.493.240, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio San Isidro, calle 09, casa 8-81, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: RANDY LUIS GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, ayudante de Carpintería, titular de la C. I. N!° V-17.185.582, y residenciado en la calle 08, casa 18-51, Barrio San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Proposición de la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ofrecido o dispuesto las partes la producción de prueba alguna, pasa este Tribunal de Control sin más trámite a dictar la correspondiente decisión.-
Estudiadas detenidamente todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, este Juzgado advierte que al folio Doce (12) y su vuelto, cursa Acta de Denuncia Verbal S/N de fecha 20 de Diciembre del año 1.999, interpuesta por el ciudadano RANDY LUIS GONZALEZ, por ante la Policía Regional, Departamento del Municipio Colón del Estado Zulia, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Eso ocurrió ayer domingo diecinueve de los corrientes como a las nueve horas de la noche, cuando me encontraba al lado de mi casa, en la residencia de la ciudadana CARLINA, nos encontrábamos varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de repente se presentó al sitio el ciudadano LARRY VILCHEZ, quien comenzó a molestarme informándole yo que se quedara quieto para evitar cualquier problema, pero este ciudadano siguió molestando, fue cuando de repente que el ciudadano antes mencionado me lanzaba una piedra, protegiéndome con la mano izquierda, pero me causó herida en la mano y en la cabeza (…)”.
Bajo al folio Siete (07), aparece incorporado informe Médico forense de fecha 22 de Diciembre de 1.999, suscrito por los Expertos Profesionales Especialista Doctores GUILLERMO A MELEAN e ILDEMARO MORENO, practicado a la Víctima ciudadano RANDY LUIS GONZALEZ, en cuyo contenido se evidencia: Lesiones ocasionadas con objeto contundente, hace 14 horas, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de 12 días, salvo complicaciones, dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica.-
Ahora bien, advierte el Juzgado, que del Informe Médico antes citado, surgen indicios para calificar los hechos ocurridos, como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 19-12-1.999 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control declara con lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual no fue objeto de controversia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni de la Víctima. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa Técnica, prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LARRY LUIS DEL MAR VILCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la C. I. N° V-12.493.240, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, Barrio San Isidro, calle 09, casa 8-81, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano RANDY LUIS DEL MAR VILCHEZ; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 numeral 4, 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0380 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01877.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
C0.1-0153-1.999.-
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