REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0379-2005- Causa No. C01.152-1.999

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: REGULO RAMON FERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, de 59 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.930.888, y domiciliado en la Finca La Matera, casa de tabla, sector Bomba de Catatumbo, carretera vía Machiques – Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Victima: ANA GRACIELA GUILLIN CARRASCAL, Colombiana, de 39 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° C-60.320.152, y residenciado en la carretera Machiques – Colón, frente a la Bomca de Catatumbo, casa sin número, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Proposición de la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ofrecido o dispuesto las partes la producción de prueba alguna, pasa este Tribunal de Control sin más trámite a dictar la correspondiente decisión.-
Estudiadas detenidamente todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, este Juzgado advierte que al folio Trece (13) cursa Acta de Denuncia Verbal N° 202 de fecha Once (11) de Diciembre del año 1.999, realizada por la ciudadana ANA GRACIELA GUILLIN CARRASCAL, por ante la Segunda Compañía, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 10 de Diciembre de 1.999 a las 07:30 horas de la noche, mi marido se fue a comer y me dejo cuidando los baños de la Bomba Catatumbo, al rato un señor que lo apodan mano suave me agarró a mi y a mi hija de dos meses que la tenía en los brazos y me estaba empujando para la parte de atrás del baño para quitarme la plata que me habían dado de colaboración, en ese momento llegó mi marido y le pegó un golpe y el señor mano sueva sacó un machete y le dio dos planazos a mi marido, por eso es que me traslado a este comando de la Guardia Nacional para exponer la situación (…)”.
Ahora bien, observa el Juzgado que los hechos antes descritos en principio encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos; no obstante, de acuerdo a la disposición consagrada en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que textualmente dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena … (omissis)”. La irrectroactividad de la ley es aplicada universalmente excepto que se trate de leyes penales que impongan menor pena. Así pues, cuando entra en vigencia una ley que resulta mucho más benigna para la persona del procesado ésta debe ser aplicada, es decir, opera la retroactividad de la Ley nueva por ser más favorable a aquel, razón por la cual, en el caso bajo estudio los hechos ya descritos deben ser subsumidos en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, que tiene una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de nueve (09) años de prisión, que al realizar la rebaja correspondiente prevista en el Artículo 82 del Código Penal, que se refiere a la Tentativa, queda la pena aplicable para este delito en Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 10-12-1.999 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de seis (06) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control declara con lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual no fue objeto de controversia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni de la Víctima. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa Técnica, previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano REGULO RAMON FERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, de 59 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.930.888, y domiciliado en la Finca La Matera, casa de tabla, sector Bomba de Catatumbo, carretera vía Machiques – Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA GUILLIN CARRASCAL; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 numeral 4, 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0379 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01876.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-


C0.1-0152-1.999.-