REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Diciembre de 2005.-
194º y 145º
DECISION N° 0376-2005.- CAUSA N° 924-2005.-

Recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial, emanada a su vez de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constantes de Veinticuatro (24) folios útiles, se les da entrada. Ahora bien, observa esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las mismas, que la persona identificada como Imputado por el Representante del Ministerio Público en las diligencias recabadas hasta la fecha, responde al nombre de LUIS DANIEL MEJIA CASTILLO, e igualmente que es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-11-83, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.518, residenciado en el kilómetro 22, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Hacienda Mi delirio, Vaquera La Chinita, Municipio Colón del Estado Zulia, datos personales aportados por la ciudadana NEYDA DEL CARMEN MEJIA CASTILLO, progenitora del mencionado adolescente (f.08), y corroborada por el órgano de investigación una vez que se trasladan a la Oficina de la DIEX de esta localidad, es decir, que es un ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) años de edad, no existiendo constancia en actas de lo contrario. En ese sentido, el Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: (…) “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciochos años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. Por su parte, dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. Así las cosas, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, ordenando remitir bajo oficio, las presentes actuaciones o causa penal al Juez de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tenga el conocimiento de la misma, todo de conformidad con los Artículos 67 y único aparte del Artículo 69, 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, participándole sobre el contenido del presente auto. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.-
La Secretaria (S),
Abg. MARIA ELENA ONOFARO.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se remite constante de Veinticinco (25) folios útiles y se Oficio bajo los Nros. Nº 01856 y 01858.-

La Secretaria (S),
Abg. MARIA ELENA ONOFARO.-