REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0374-2005- Causa No. C01.536-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: SE DESCONOCE.-
Victima: LUIS ALBERTO CARBALLO, Venezolano, natural de Nueva Bolivia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-06-69, de 36 años de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.215.672, hijo de LORENZO CARBALLO y de MARIA EDILIA CARBALLO, y residenciado en Asentamiento Las Carmelitas, Finca Los Amparos, vía Principal, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); el hecho ocurrió el día Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), que ha quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de Trece (13) años, sin poder individualizar a persona alguna como responsable del referido hecho, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado en fecha 05-08-2005, acordó fijar Audiencia Oral a fin de debatir los fundamentos sobre la solicitud de Sobreseimiento en referencia, llevándose a efecto la misma en fecha 09-12-2005, en la que el Tribunal luego de escuchar a la Víctima, acepto la solicitud propuesta (Sobreseimiento), y en consecuencia declaró Extinguida la acción penal, acogiéndose al lapso de tres (03) días para dictar los fundamentos que sirvieron de base.-
Así las cosas, es de advertir, que al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, aparece inserta Denuncia Común interpuesta por la ciudadana LUIS ALBERTO CARBALLO, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que yo me encontraba pirateando con mi carro y tres personas me dijeron que les hiciera una carrerita por el sector Los Ranchos y yo se las hice, entonces los lleve luego me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron que nos fuéramos para Santa Bárbara del Zulia, yo le dije que no porque mi carro no llegaba hasta allá, cogieron y me quitaron el carro y se dirigieron por la carretera panamericana y cuando íbamos por Playa Grande logré darle un golpe a uno de los tipos cuando se estacionaron a echar gasolina y fue cuando me escape pedí auxilio a los bomberos y no me ayudaron lo que hicieron fue correr por eso estoy aquí denunciando (…)”.
Por otra parte, el Artículo 320 del COPP, establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa, desde el momento en que se inicio la investigación, esto es el día 19-07-1.992 hasta la presente fecha, indubitablemente han transcurrido más de Trece (13) años, sin que el Ministerio Público haya logrado individualizar a persona alguna por la presunta comisión del hecho investigado, hasta el punto que ha considerado a través de la fase preparatoria ya concluida, que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos a la investigación y por lo tanto no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento de persona alguna como imputado, dada la ausencia de elementos de convicción, en consecuencia ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgán6ico Procesal Penal.
Así pues, observa el Juzgado que efectivamente concluida como se encuentra la fase de investigación dirigida por el representante de la Vindicta Pública, se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, así como no concurren fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no hay testigos referenciales del hecho acontecido, ni menos aún presenciales, de los que se pudieran desprender la práctica de cuales quiera otra diligencia que permitiera establecer responsabilidades, lo que ha quedado demostrado fehacientemente después de oir a la Víctima, quien aseguró no recordar a ninguno de los participantes del hecho, aunado al tiempo transcurrido, por lo que lo procedente y conforme a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL Nº C0.1/0536/2005, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARBALLO, solicitado por el Representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0374 y se notificó bajo oficio Nº 01851.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
CAUSA NRO. C01-0536-2005.-
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