REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 373 - 2005.- Causa N° CO1.909.2005.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Identificación de las partes:
Solicitante: LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ.
Asistido: Abogado en Ejercicio ANDRES APONTE CASTRO.
Motivo: Solicitud de Devolución de Entrega Plena de Vehículo.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito interpuesto por el ciudadano LUIS ALBETO QUINTERO MARQUEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el ciudadano Abogado ANDRES APONTE CASTRO, contentivo de solicitud de Devolución del Vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-10, SERIAL DEL MOTOR: TGV203780, SERIAL DE CARROCERIA: CC41TV203780, COLOR ACTUAL: Verde, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 1986, USO: Carga, PLACA: 008-AAR, quien manifiesta entre otros que el referido vehículo le pertenece según Documento presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador – Distrito Capital – Caracas, de fecha 01 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Que dicho vehículo le fue retenido por la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Zulia, 1ra Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 en el sector denominado Guayabones, carretera que comunica a la población de Cuatro Esquina con la ciudad de El Vigía en fecha 12.06.2001. Que se le asigno a la Investigación el N° 24.F16.624.01, permaneciendo retenido el mismo en la Depositaria Judicial Sur del Lago de Santa Bárbara de Zulia, que fueron consignados varios documentos los cuales demuestran la propiedad del vehículo que hoy reclama, refiriendo también que objeta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial practicado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06.04.05. Por otro lado se demuestra de Experticia realizada por CICPC, Sub Delegación San Carlos de Zulia que el vehículo no aparece solicitado por ningún ilícito penal, que no presenta irregularidades en la documentación, encontrándose legalmente registrado con los datos descritos en el título de propiedad, que registra por ante el INTTT, así como que el derecho de propiedad se encuentra demostrado conforme lo dispone el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, artículos 772, 788, 789 y 794 todos del Código Civil Venezolano, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al entrar analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente así como a todas y cada una de las actuaciones que la conforman observa el Tribunal:
Que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, bajo Resolución N° 092 de fecha 29 de Marzo de 2004, Negó la entrega del vehículo en estudio al ciudadano solicitante LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado tenemos que la causa o solicitud que hoy nos ocupa, se ha llevado o es del conocimiento del citado Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito y Extensión, evidenciándose, que el bien objeto de reclamo fue negado, por lo que mal puede en consecuencia este Tribunal, conocer, revocar o confirmar algo que ya ha sido decidido, y menos aún tratándose de una sentencia emanada de un Juzgado de la misma Jerarquía, lo que esta prohibido a los fines de emitir decisiones contradictorias. Así mismo, es conveniente señalar, que las decisiones producidas por un Juzgado deben ser revisadas, revocadas o confirmadas, en caso de ser solicitado, por un Tribunal de Superior Jerarquía, a los efectos de evitar – como ya se expuso – decisiones contradictorias y no ante un Juzgado de Control distinto, o en su defecto en caso de considerarlo, ante el mismo Tribunal que la pronunció.
De modo que, considerando la nueva petición planteada y, con vista a los argumentos antes esgrimidos, a juicio de quien Juzga, lo procedente y ajustado en derecho es Declarar Inadmisible la Solicitud de Devolución del Vehículo antes descrito, ya que si bien es cierto la decisión de Negativa, no fue dictada por este Tribunal, la misma emana de un Tribunal de la misma categoría y de igual competencia territorial, por lo que no puede esta Juzgadora, revisar, revocar o confirmar la decisión o resolución antes tomada por el Juez Tercero de Control, pues al hacerlo podría emitir pronunciamientos contradictorios. ASI SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Inadmisible la solicitud de Entrega del Vehículo al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MARQUEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.798.735, domiciliado en la Ciudad de Mérida – Estado Mérida, quien actúa en Representación del ciudadano JOSE MARIA MASIA ARROYO, al considerar que no le esta dado a quien Juzga, revisar, revocar o confirmar la decisión o resolución tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser este un Juzgado de su misma categoría y de igual competencia territorial. Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0373 y se libró Boleta de Notificación, bajo el N° 1837-
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro.-
CO1.909.2005 24.F16.624.01
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