REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0369-2005- Causa No. C01.921-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona por identificar
Victima: RICARDO VARGAS AVELLA, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía 19.117.271, y residenciado en la hacienda Los Manantiales, ubicada en el kilómetro 21 del sector Madre Vieja, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se recibió escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, se le da entrada y regístrese su ingreso. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones que conforman la causa, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública como lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Que el hecho ocurrió el día cinco (05) de enero del año dos mil (2000), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió hasta la actualidad es más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable establecida en el artículo 108 ordinal 5° del texto penal sustantivo, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Ejusdem.-
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado advierte:
Que de acuerdo con la facultad conferida por el legislador en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, se aprecia al folio Uno (01) acta policial sin número de fecha 06 de enero de 2000, en la que los funcionarios policiales dejan expresa constancia que recibieron llamada telefónica del agente policial destacado en el Hospital General Colón de la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, informando que había ingresado el ciudadano RICARDO VARGAS OVELLA, presentando herida producida por arma de fuego en pierna izquierda, desconociéndose la identidad del sujeto activo. En tal sentido, se observa la entrevista efectuada a la aludida victima, quien narra: “Yo iba caminando a cerrar el portón de alambre de la vaquera de la hacienda cuando sentí un disparo el cual me dio en la pierna izquierda, eso es todo”.
Por todos los motivos expresados, el organismo policial Ut supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal se percata que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, hoy artículo 415, que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo prevé el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que textualmente dice: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. Habiéndose iniciado la causa en estudio, en fecha 05-01-2000 hasta la presente fecha, existe certeza que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo señalado en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, instruida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, hoy 415, en perjuicio del ciudadano RICARDO VARGAS AVELLA; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro Matheus.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0369 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01831.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro Matheus.-


C0.1-0921-2005.-