REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0370-2005.- CAUSA N° 113-2003.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal.
Imputado: NILSON JOSE PIRELA PIRELA, quien es Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.948, hijo de Víctor Segundo Pirela (D) y de Otilia del Carmen Pirela, y residenciado en la vía La Rosario, Sector Capiú, El Medio, calle vía al río, casa 17-592, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Fiscalía: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal 21 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.-
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando como Defensa Técnica del ciudadano imputado NILSON JOSE PIRELA PIRELA, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en la oportunidad del Primero (01) de Junio del año 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana Defensora interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que en cuatro (04) oportunidades ha sido diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por causas no imputables ni a su defendido ni a dicha Defensa, siendo en una ocasión por ausencia de la parte acusadora como lo es el Ministerio Público, en otra por no existir en actas constancia de haber sido convocada la Victima, y por último por cuanto el Tribunal no dio Despacho, es por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de Veinte (20) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación Fiscal, que ese lapso ha sido irrespetado, por lo que tal petición la fundamenta en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrime igualmente la Defensa, que su patrocinado ha mantenido residencia fija en el país, contrario a lo que expresan los órganos de investigaciones, quienes teniendo conocimiento de la dirección aportada en fecha 26-08-2003 por la Oficina de la DIEX, los mismos no practicaron las diligencias necesarias para su ubicación, lo que no era cierto de que el mismo se encontrara evadiendo u obstaculizando la justicia, por lo tanto no existen razones para presumir que estando en libertad se sustraería a la acción de la Justicia, por lo que de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa.
Estudiados los argumentos de la solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Parte el Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito referido por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, concluye, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Que ciertamente la celebración de la Audiencia Preliminar se ha diferido en cuatro (04) oportunidades por motivos no atribuibles al imputado ni a la Defensa. No obstante, ello no significa que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 327 del COPP, ya que la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad fue fijada dentro del lapso procesal consagrado en el citado artículo, pero también es cierto, y es de advertirle a la Defensa que el imputado de autos estuvo más de un (01) año prófugo de la Justicia Venezolana, evadiendo y obstaculizando con su ausencia el proceso que se le había iniciado, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido, y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se desestima la solicitud interpuesta por la Abogado defensora del ciudadano imputado NILSON JOSE PIRELA PIRELA. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado NILSON JOSE PIRELA PIRELA, quien es Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1975, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.948, hijo de Víctor Segundo Pirela (D) y de Otilia del Carmen Pirela, y residenciado en la vía La Rosario, Sector Capiú, El Medio, calle vía al río, casa 17-592, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON LUIS PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión en fecha 01-06-2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a los Abogados solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0370-2005, y se ofició bajo el N° 1833 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-

Causa N° C0.1-113-2005.-