REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0368-2005- Causa No. C01.923-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: SE DESCONOCE.-
Victima: DIAJAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolana, de 23 años de edad aproximadamente, oficios del hogar, y residenciada en el sector La Bloquera, avenida principal del chivo, casa S/N, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Veinticuatro (24) de Agosto de 1.999. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Veinte y Cuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), quedando demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 4° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Así se tiene, que se inició la presente causa penal por ante el Departamento de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 24-08-99, al tener conocimiento de un hecho punible denunciado por la ciudadana YASMIL LOPEZ CONTRERAS, quien expresa, entre otras cosas: “El día Sábado 21-08-99, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del amanecer del día Domingo 22-08-99, me encontraba donde mi abuela en el Barrio San Isidro, me aviso una amiga de nombre ALIDIS quien es mi vecina y me dijo que en mi casa el cual es un cuarto alquilado me había robado salí corriendo para mi casa y ver si era verdad lo que me decían, al llegar vi la puerta abierta y el candado roto (…)”, hecho este precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, donde aparece como victima la ciudadana antes citada, y como autores del hecho Personas aún por Identificar, razón por la cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que tiene como penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Eiusdem, es de Seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo contempla el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado el proceso en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 1.999, se evidencia indubitablemente que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior a la pena aplicable en la presente caso, siendo criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana YASMIL LOPEZ CONTRERAS, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal Cuatro del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0318 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01555.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
CAUSA NRO. C01-0917-2005.