REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0367-2005- Causa No. C01.922-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: LUIS ENRIQUE ORTIGOZA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.718.248, y residenciado en La Hacienda El Porvenir, vía a Coloncito, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: MAYRA ALEJANDRA CARRUYO PEDRAÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.280, y residenciada en el Barrio 20 de Mayo, detrás de la Iglesia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito, adscritos al órgano de investigación ya aludido; el hecho ocurrió el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil (2000), quedando demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa, según se evidencia del acta policial y Croquis del Accidente, que cursan a los folios Uno y Dos (01 y 02) y su vuelto, levantadas por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Ministerio de Infraestructura, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24-12-2000, al tener conocimiento de un Accidente de Tránsito, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 1:35 de la madrugada fuimos comisionados por el Oficial de día Sargento Primero DIRIMO AGUILERA, nos trasladamos al sitio denominado Carretera San Carlos de Zulia vía a Encontrados, sector Curva de Colón, para verificar un accidente de Tránsito, para verificar un accidente de tránsito, de inmediato nos trasladamos al sitio al llegar al mismo pudimos constatar de que se trataba de un volcamiento con dos lesionados (…)”. Calificando el Ministerio Público estos hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, y como autor del hecho según el Ministerio Público, el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIGOZA FERNANDEZ, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y se practicaron diligencias urgentes encaminadas al esclarecimiento total de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal en atención a los hechos narrados, observa que el delito cometido es el de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ejecutó. No obstante, resulta necesario, a juicio de quien decide, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 2° del precitado Artículo 422, que es del tenor siguiente: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.Con relación a este particular, comparte el criterio esta Juzgadora de la Jurisprudencia sentada por el Doctor ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, cuando expresa “Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el Artículo 416 o de las previstas en el 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en más o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el Legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando sean culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”. De modo que esta Juzgadora comparte plenamente, por lógico y justo, ese razonamiento. Así las cosas,, toma el Juzgado la sanción pecuniaria de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, cuyo termino medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Ochocientos Veinte y Cinco (825) Bolívares, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de un (01) año, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el delito mereciere multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 24-12-2000, hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más cuatro (04) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso de marras, en consecuencia, en opinión del Juzgado, la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIGOZA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.718.248, y residenciado en La Hacienda El Porvenir, vía a Coloncito, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MAYRA ALEJANDRA CARRUYO PEDREAÑEZ; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Sexto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0367 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01828.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-


C0.1-0922-2005.-