REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Diciembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0366-2005- Causa No. C01.920-2005

Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: BLADIMIR QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.867, y domiciliado en la Parcela San Juan, Las Rurales, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
Victima: JOSE LUIS OLANO, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-16.678.080, y residenciado en el Caserío Las Rurales, Sector El Brasil, calle principal, casa S/N, El Chivo, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, se recibió escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, se le da entrada y regístrese su ingreso. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el hecho ocurrió el Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil (2000), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho – calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES (artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha) – hasta la presente fecha es más de cinco (05) años, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Treinta y Uno (31) y su vuelto, corre inserta Declaración testifical que contiene la narración de los hechos ocurridos el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2000, realizada por el ciudadano JOSE LUIS OLANO, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue en la Bodega de Trino a comprar una caja de cigarros y estaba esperando los vueltos y estaba BLADIMIR a quien le dicen FLAY sentado tomando cerveza y como estaba descuidado de espalda me tiró una puñalada y salió corriendo y me dejo la cuchilla metida al costado de la barriga del lado derecho (…)”. Por todos los motivos expresados, el organismo policial UT supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 415), que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 24-09-2000 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano BLADIMIR QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.867, y domiciliado en la Parcela San Juan, Las Rurales, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS OLANO; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0366 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01827.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-


C0.1-0920-2005.-