REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre del 2005.-
195º y 146º
DECISION Nº 0354-2005.- CAUSA N° C01-0833-2005.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL.
Identificación de las partes:
Solicitante: FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.227.765 y residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Unión, Calle 05, casa S/N, Taller Ferretería y Herrería Vera, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia
Defensor: ANDRES APONTE CASTRO, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.885, titular de la cédula de identidad V-3.354.412, domiciliado en Jurisdicción del Estado Mérida.-
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES APONTE CASTRO, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Marca: Chevrolet; Modelo C-10; Color Rojo; Placas: 460-SAK; Serial de Carrocería: CCL14FV209044; Serial de Motor: K0621KB; Año: 1.977; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta.-
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue retenido el día Veintidós (22) de Agosto del año 2005 por efectivos del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm, y el mismo fue remitido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-05-4301 de fecha 31 de Octubre del año 2005, por dicho despacho.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Veintidós (22) de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, tal como se evidencia del Acta Policial N° 320 de la misma fecha, inserta a los folios Nueve y Diez (09 y 10), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo redoma de Casigua, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba adulteraciones en algunos de sus seriales identificadores, el cual era conducido para el momento por el ciudadano FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ.
Aprecia el Tribunal, que el día Veinticuatro (24) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, (folios 13, 14, y 15), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se transcribe textualmente:
1.) Que el serial de Carrocería (Dash-Panel) se encuentra SUPLANTADO.-
2.) Que el serial de Chasis se encuentra FALSO.-
3.) Que el serial de Motor se encuentra ORIGINAL”.
En ese mismo orden de ideas, dejan constancia que solicitaron las placas matriculas N° 460-SAK, a la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), donde les informaron que no había sistema para el momento.-
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Cincuenta (50) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
07.) La Chapa identificadora del serial de la carrocería (CCL14FV209044), se observa ORIGINAL, de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA.
08.) El serial que dientifica a la carrocería (209044), estampado específicamente sobre la punta del Chasis, lado derecho, se observa en estado ORIGINAL.
09.) El serial que identifica al motor (K0621TKB), se observa en estado ORIGINAL
10.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-
En el informe parcialmente transcrito, expresan que fueron verificados las placas (460-SAK), así como los seriales de la carrocería y del motor, por ante la sala de información policial, ubicado en la Sub- Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado con las placas ya citada, a nombre del ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ MARINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.565.388.-
Cursa en las actas del expediente, Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano ZAMBRANO RAMIREZ MARINO por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 39). Así también a los folios del Treinta y Tres al Cuarenta y Dos (33 al 42), documentos Originales en los cuales se evidencia que el ciudadano MARINO ZAMBRANO RAMIREZ, quien aparece en el registro nacional de vehículo, le transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano RICARDO DURAN RUIZ, el que posteriormente le vende a la ciudadana MARISOL VARELA MARTINEZ, quien a su vez traspaso el bien mueble al ciudadano hoy reclamante FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ.
Respecto a los instrumentos indicados UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que inicia la cadena documental, que justifica la posesión del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya citados, también es cierto que existe Adulteración o suplantación en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre las suplantaciones de uno de sus seriales, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente sobre las Adulteraciones o Suplantaciones de las mayoría de sus seriales de identificación que presente dicha unidad vehicular; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Marca: Chevrolet; Modelo C-10; Color Rojo; Placas: 460-SAK; Serial de Carrocería: CCL14FV209044; Serial de Motor: K0621KB; Año: 1.977; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; al ciudadano FRANCISCO GARNICA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.227.765 y residenciado en Casigua El Cubo, Barrio Unión, Calle 05, casa S/N, Taller Ferretería y Herrería Vera, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Judicial “Santo Domingo”, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, en la oportunidad correspondiente, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ELENA ONOFARO.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0354-2005 y se ofició bajo el Nro. 01764.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA ONOFARO.
CAUSA NRO. C01-0833-2005.-
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