REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Diciembre de 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0355-2005.- CAUSA N° 0583-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal.
Imputado: HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RIVO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, parte de atrás de la Librería Zinaí, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Fiscalía: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Privativa de Libertad.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, actuando como Defensa Técnica del ciudadano imputado HERNAN RICO CALDERON, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada en la oportunidad del Nueve (09) de Agosto del año 2005, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ciudadana Defensora interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que en fecha 25-10-2005 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicitada por esa Defensa Técnica, motivado a que en actas no estaban consignadas las pruebas presentadas oportunamente, siendo igualmente diferida en fecha 16-11-2005, por causas no imputables a su Defendido. Se fundamenta también, que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y Catorce (14) días sin que se lleve a cabo el referido acto procesal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso no menor de diez (10) días ni mayor de Veinte (20) días para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez presentada la acusación Fiscal, que dicho lapso ha sido vulnerado, por lo que tal petición la fundamenta en el artículo 264 Eiusdem.-
Estudiados los argumentos de la solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Del análisis que se hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se infiere que la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado.
Así parte el Juzgado del principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito y a los instrumentos referidos por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, concluye, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado, advierte el Juzgado que el primer diferimiento es solicitado por la misma Defensa, y el segundo por motivos no imputables al imputado, estando fijada para llevarse a cabo el día 20-12-2005. No obstante, ello no significa que se haya violentado lo dispuesto en el artículo 327 del COPP, ya que la Audiencia Preliminar en su primera oportunidad fue fijada dentro del lapso procesal consagrado en el citado artículo, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido, y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se desestima la solicitud interpuesta por la Abogado defensora del ciudadano imputado HERNAN RICO CALDERON. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Desestima la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RIVO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, parte de atrás de la Librería Sinaí, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 09-08-2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a los Abogados solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 0355-2005, y se ofició bajo el N° 1769 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
Causa N° C0.1-583-2005.-
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