REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5208-05. RESOLUCIÓN N° 1775-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy miércoles 07 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (11:30 AM.) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR ALI MENDEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LEONID VILLALOBOS; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en fecha 5 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: EDGAR ALI MENDEZ, de 25 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento: 23-09-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-14.831.976., hijo de Alicia Josefina Mendez y Edgar Vellibo, de profesión u oficio Comerciante y Mecánico, residenciado calle 84, avenida 19, Casa N° 19A-57, detrás de la Antigua Papelera del Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz alargada, cabello corto negro, corte bajo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas grandes, sin bigotes, ni barba , manifiesta tener un tatuaje en la pierna derecha en forma de Tiburón y una cicatriz en la pierna izquierda, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista, siendo el Abg. DOMINGO CURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87849 con domicilio procesal Urb. Raul Leoni, segunda Etapa, Bloque 5, apartamento 01-05, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y juro cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo Trabajo en el taller de Gustavo, mi esposa trabaja en las playitas como comerciante con mi compadre Enrique Colmenares, ellos se dedican al comercio de ropa y dos veces por semana viajan hacia Maicao a compra mercancía, por un problema personal que ella tuvo, tenia un compromiso con mi compadre para entregarle un dinero en el hospital universitario donde el se encontraba con su señora esposa que esta hospitalizada en vista de que ella no podía ir, me pidió el favor para que la plata se la llevara yo, como yo vivo en el sector paraíso, desde donde yo vivo hasta el hospital universitario hay como 8 a 10 minutos, como no tenia dinero para un taxi, me dirigí a pie, llegue la sitio entregue el dinero, al venir de regreso para recortar camino me metí por una calle donde me conseguí una Comisión del Ejercito Alborotada, pensé yo que no era nada porque simplemente el día antes hubo elecciones electorales, iba vestido con jean y camisa blanca, los oficiales cuando me ven caminando me detienen y me tiran al piso, preguntando por un arma de fuego que yo no tenia, todas estas resulta que unos jóvenes 3 o4 decían ellos, habían asaltado a un ciudadano que habían asaltado a su vehiculo, como ellos se dan la fuga, y ellos están bravos, pero el señor del vehiculo pedía que me soltaran a mi porque el tenia información de que yo no había participado en eso, de allí me entregaron a unos policías municipales, en donde me exigieron una cantidad de dinero yo me puse bravo, que yo no tenia y no tengo, el ciudadano dueño del vehiculo seguía insistiendo en el comando que me soltaran porque yo no tenia nada que ver con eso , y el policía con que yo discutí me dijo algo así como que me iba a aplicar una, vas a ir detenido seas o no seas tu el culpable del hecho, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Privada del Imputado de auto, quien expuso: “La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal, por los siguientes argumentos Facticos y jurídicos: 1.- de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes con el fin propósito de extorsionar a mi defendido. 2.- Mi defendido posee arraigo determinado por su condición de venezolano con domicilio y residencia fija tal como consta en actas y tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de investigación, por todo lo antes expuesto solicito una Medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo.256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien usted desee, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y tutela jurídica efectiva, igualmente solicito muy respetuosamente inste al Ministerio Publico a los fines de que practique rueda de reconociendo al individuo de conforme con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin único del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, igualmente solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de LEONID VILLALOBOS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas al momento en que fueron informados que una comisión del Ejercito nacional requería de una patrulla policial, en razón que tenían retenido a un sujeto que en compañía de dos sujetos más habían despojado del vehículo a la victima de autos, que la victima se encontraba junto a la ciudadana Dismey Ferrer Ojeda, igualmente les fue entregada un arma tipo facsímile, así mismo corre inserto al folio (04) Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Oficial KELY MILANEZ, de igual forma inserto al folio (5) Acta de Denuncia Verbal de el Ciudadano LENIN ENRIQUE VILLALOBOS CARIDAD que expuso entre otras cosas: “…me encontraba con mi mama RITA CARIDAD DE VILLALOBOS, mi hermano LEANDRO VILLALOBOS, y mi novia DISMEY FERRER, deje estacionado en frente a sus casa el vehiculo de mi hermano LEONID VILLALOBOS…..al salir de repente 3 ciudadanos….los tres con arma de fuego en su mano me apuntaron y me pidieron que le entregara la llave de mi vehiculo, luego se montaron en el vehiculo y trataron de huir del lugar pero en ese momento paso un autobús del ejercito con unos soldados quienes se percataron del hecho y interceptaron el vehiculo dos de los ciudadanos salieron corriendo y el primero que mencione….los soldados lo detuvieron…..” , inserto al Folio (6) Acta de Entrevista de la ciudadana DISMEY FERRER, que expuso entre otras cosas:”….todavía estábamos dentro del vehiculo se nos acercaron 3 sujetos…..se acercaron y bajo amenaza de muerte apuntaron a mi novio y a todos los que estábamos en el vehiculo, nos bajaron del mismo y comenzaron a pedirnos los celulares con la intención de pedir rescate en ese momento iba pasando un autobús del ejercito….. Inmediatamente estos sujetos se bajaron del vehiculo, quedando uno de ellas en la parte posterior del mismo, donde posteriormente los soldados detuvieron a esta sujeto e hicieron un disparo al aire a las personas que huyeron…….”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo en atención a que protege varios bien jurídicos como la propiedad, la integridad física, la libertad y la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR ALI MENDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. De igual forma en atención a lo solicitado por la defensa este tribunal ORDENA oficiar a la representación fiscal a lo fines de informarle acerca de la solicitud de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa para que establezca acerca de su procedencia para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado EDGAR ALI MENDEZ, de 25 años de edad, Concubino, fecha de nacimiento: 23-09-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-14.831.976, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (2:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO.


EL IMPUTADO,


EDGAR ALI MENDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOMINGO CURIEL



LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1775-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3311-05 y oficio N°3312 -05 a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







EEO/dimas.-
CAUSA 13C-5208-05.