REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5219-05. RESOLUCIÓN N° 1826-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Domingo 11 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN KRISE PENA DE ATENCIO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en fecha 10 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 1:55 horas de la tarde. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: NAVA SALAZAR AMADOR SEGUNDO, de 26 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 04-09-79, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-14.922.588., hijo de Gladis Margarita Nava Salazar y Amador de Jesús Nava Salazar, de profesión u oficio Herrero, residenciado Urb. San Felipe 3. Sector II, Casa N° 9, diagonal a el Colegio Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,80 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz achatada, cabello corto negro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas grandes y abiertas, con bigotes, ni barba, de contextura, manifiesta tener un tatuaje en la mano derecha en forma de “M”, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó NO tener abogado que lo asista, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público Cuadragésimo Quinto De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensor del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo trabajo en un taller de Herrería, del Sr. Gustavo Avila, como a las 12:30 del mediodía salí a comprar el almuerzo, cuando iba caminando como a 2 o 3 cuadras sentí el frenazo de la patrulla, mire hacia atrás y me quede parado, me agarraron a golpes los Polisur pidiéndome el Teléfono y yo no tenia el teléfono, les dije que me llevaran para que la señora del Teléfono para que dijera si era yo o no era yo, me dijeron que no, me llevaron hacia el hospital me revisaron y de allí me llevaron a Polisur y de Polisur me llevaron al Reten, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Privada del Imputado de auto, quien expuso: “impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, así como la declaración de mi representado, declaración esta de la cual se desprende de manera clara la no participación de mi representado en los hechos que le fueron imputados por el representante del Ministerio Publico, y no existiendo suficiente elementos de convicción que hagan evidenciar su participación en la comisión del delito imputado, pues solo existe la denuncia realizada por la supuesta victima y el acta de Detención Policial, solicito muy respetuosamente de este tribunal, le sea otorgada a mi representado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Numeral °3 del Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, en aras de atender a la finalidad del proceso cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, con fundamento en lo establecido en el Artículo. 125 Numeral °5 en concordancia con el Artículo. 131 en su parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo establecido en los Artículos 305 y 307 ejusdem, que el Ministerio Publico a cargo del presente proceso y de la investigación ordene la practica de la experticia de ACTIVACION DE LAS HUELLAS DACTILARES del objeto punzo penetrante(Pullon) que según el acta contentiva del procedimiento de detención, le fuera incautado a mi representado, solicitud que realizo con la finalidad de determinar su manipulación o no por parte de mi representado; igualmente solicito de este tribunal ordene la realización de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO y se fije día y hora para la realización de la misma, solicitud que realizo con la finalidad de demostrar a este tribunal la no participación de mi representado en la comisión de los hecho punibles que se le imputan. Finalmente solicito, muy respetuosamente de este tribunal, se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación así como de la presente acta de presentación de imputado, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como, por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KAREN KRISE PENA DE ATENCIO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco (POLISUR), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, “…atendimos el llamado de una ciudadana quien se identifico como KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO,…..quien nos manifestó que un ciudadano…le había despojado de un teléfono celular… amenazándola de muerte con un objeto que ocultaba debajo de su franela,…seguidamente realizamos un recorrido en la unidad policial por el lugar señalado, en compañía de la denunciante. Cuando vimos a un ciudadano a pocos metros del lugar quien fue señalado inmediatamente por la denunciante como autor del hecho, este al observar la comisión policial emprendió veloz huida a pie. Por lo que le dimos seguimiento, logrando restringirlo a pocos metros del lugar,…logrando incautarle un teléfono marca HUAWEI,…y un objeto punzo penetrante…siendo trasladado…hasta el Ambulatorio de Sierra Maestra….quien diagnostico sudoración profusa, excoriaciones en la espalda, rodilla izquierda y brazo izquierdo, sin lesiones aparentes…”, de igual forma inserto al folio (5) Acta de Denuncia Verbal de la ciudadana KAREN KRISE PEÑA DE ATENCIO que expuso entre otras cosas: “…yo venia de la farmacia que esta en el frente de las Residencias Coromotico y cuando iba por la CANTV se me acerco un hombre con sus manos dentro de la franela,…me dijo que le diera el teléfono porque si no me mataba, pero como yo tenia a mi hija en brazos agarre mi teléfono celular y se lo tire, el lo agarro y se fue corriendo,. Casualmente iba pasando una patrulla de Polisur a la que pare…y cuando empezamos a dar una vuelta por el sector, pude ver el hombre que iba caminando muy tranquilo. Se lo señale al oficial de Polisur, pero el tipo al ver la patrulla corrió y el policía se le pego atrás y logro agarrarlo, recuperando mi teléfono celular…..” , así mismo corre inserto al folio (08) Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Oficial FERRER JENFFOR, corre inserto al Folio (09) Acta de Inspección suscrita por el Oficial GONZALEZ JOSE, inserto al folio (10) Examen Físico practicado en el Centro Clínico Ambulatorio “ SIERRA MAESTRA”, donde le fue diagnosticado sudoración profusa, excoriaciones en la espalda, rodilla izquierda y brazo izquierdo, resto sin lesiones aparentes. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo en atención a que protege varios bien jurídicos como la propiedad, la integridad física, la libertad y la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. De igual forma en atención a lo solicitado por la defensa este tribunal ORDENA oficiar a la representación fiscal a lo fines de informarle acerca de la solicitud de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa para que establezca acerca de su procedencia para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa y la practica de la prueba dactiloscópica solicitada por la defensa. Por lo anteriormente expuesto. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. De igual forma en atención a lo solicitado por la defensa este tribunal ORDENA oficiar a la representación fiscal a lo fines de informarle acerca de la solicitud de rueda de reconocimiento interpuesta por la defensa para que establezca acerca de su procedencia para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado NAVA SALAZAR AMADOR SEGUNDO, de 26 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 04-09-79, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-14.922.588., hijo de Gladis Margarita Nava Salazar y Amador de Jesús Nava Salazar, de profesión u oficio Herrero, residenciado Urb. San Felipe 3. Sector II, Casa N° 9, diagonal a el Colegio Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de informarle sobre la práctica de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL(S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.




LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO.


EL IMPUTADO,


AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. EDWIN PARADA







LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1826-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3368-05, y se oficio con el No. 3369-05 al Ministerio público.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







EEO/dimas.-
CAUSA 13C-5219-05.