REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-5218-05. RESOLUCIÓN N° 1824-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Domingo 11 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal Sexto Del Ministerio Publico ABOG. HAIDAIRY MOLINA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BERNAL, ADILMO ANTONIO GALBAN y JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 414, 277 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS BRIÑEZ y OTROS; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: GUSTAVO ANTONIO BERNAL, de 30 años de edad, concubino, fecha de nacimiento: 29-11-75, Venezolano, Natural de Trujillo, Estado Mérida, cedula N° V-16.921.855, hijo de Eima Bernal Luis Acosta, de profesión Obrero, residenciado Vía la Concepción, Sector Nueva Lucha, diagonal al Abasto Terán, casa S/N, casa de color Blanca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, cabello castaño con canas, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura doble, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: ADILMO ANTONIO GALBAN BERNAL, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20-09-86, Venezolano, Natural de La Concepción, cedula N° V-18.370.861, hijo de rosa Bernal y Adilmo Galban, de profesión Estudiante, residenciado Vía la Concepción, Sector nueva Lucha, cerca del Abasto Terán, casa de color Bloques Rojos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño oscuro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO Dijo ser y llamarse: JHON MANUEL TROCONIZ BOSCAN, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 18-08-86, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.370.861, hijo de Magalys Boscan y Ángel Troconiz, residenciado Vía Los Dedorias, tercera calle, casa de color blanca, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Los imputados antes mencionados manifestaron tener abogado que lo asista, siendo el Abg. JORGE LEONARDO VALDEZ, Impreabogado N° 29.089, con Domicilio procesal en el Sector Raúl Leoni, calle 74, N° 93-60, teléfonos 0414-6249048, 7553247, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presentes expusieron: “Acepto el cargo de Defensor privado de los mencionados ciudadanos, y juro hacer cumplir con todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO GUSTAVO ANTONIO BERNAL: “De lo que me acusan no es cierto, yo lo unico que hice fue meterme para la casa en donde se encontraba LILA y lo mate a golpes, pero de lo me acusan no es cierto, le di una golpiza por un problema personal que tenemos desde hace meses por sapo y los tres muchachos que andan conmigo no tienen nada que ver en este asunto, yo no lo secuestre, no lo robe, ni lo atraque tampoco, es todo”. EL SEGUNDO ADILMO ANTONIO GALBAN: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EL TERCERO JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados de autos, quien expuso: “escuchada la declaración de mi defendido GUSTAVO ANTONIO BERNAL, donde manifiesta que si que el fue a casa de la hoy victima ciudadano ELVIS BRIÑEZ, y le dio una golpiza por problemas personales, por cuanto este en su forma de hablar manifestó que le hecho paja o lo sapio, y donde deja en claro que los ciudadanos JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN Y ADILMO ANTONIO GALBAN, no tienen que ver en nada de esto, donde al mismo tiempo aclara y manifiesta que no fue ningún secuestro y ningún robo y volvió a repetir que fue por cuestiones personales, ahora bien en virtud de estas circunstancias la defensa hace uso de lo contempla en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la presunción de inocencia, se presume inocente hasta tanto se compruebe lo contrario y en virtud de esto, se observa claramente que no están llenos los extremos de responsabilidad penal que se contemplan en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los antes mencionados ciudadanos siendo estos JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN, ADILMO ANTONIO GALBAN, por lo cual en virtud de esta situación para ello se pide que se le decrete la Libertad Inmediata de forma Plena y para el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BERNAL, la defensa observa que aun cuando estén llenos los extremos que se contemplan en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha manifestado que estuvo en la casa de la hoy victima, lo golpeo violenta y salvajemente, lesionándolo de forma tal, por cuestiones personales, pero en virtud que al mismo tiempo aclara que no fue un secuestro, que no fue un robo agravado, en virtud de esto se solicita para el y para de los demás en caso de una negativa de lo antes solicitados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por cuanto se contempla también el derecho de ir a proceso en estado de libertad, de acuerdo a lo pautado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de que le da a esto un trato Supra Constitucional, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 414, 277 y 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS BRIÑEZ y OTROS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de auto, son autores ó participes en la comisión de los hechos que se les imputan, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Lossada”, asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas al momento encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte del departamento policial, informando que una ciudadana identificada como DAYERLIN CHACIN, residenciada en el Sector doble r (RR), casa N° 51 de este Municipio, se había presentado acompañada de sus padres, denunciando que en cuestión de minutos, cuatro sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo camión color azul, placas 454-XJC, uno de ellos de nombre GUSTAVO se había introducido en su residencia, llevándose bajo amenaza de muerte a su concubino de nombre ELVIS BRIÑEZ, al recibir el reporte realizamos un extenso recorrido por la jurisdicción para lograr ubicar el vehículo, logrando observar en una trilla del sector santa rosa, vía Palito Blanco, un vehículo con las mismas características, originándose un seguimiento dentro del mismo sector, lográndolos detenerlos, incautándole al conductor del vehículo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, así como también al conductor del vehículo, así como en el bolsillo izquierdo DOS CELULARES, UNA PULSERA DE METAL y UNA CADENA DE METAL DE COLOR AMARILLO, a otro de los acompañantes, se le incauto UN (01) ARMA BLANCA TIPO PUÑAL, a otro de los acompañantes no se le incauto nada, seguidamente se le hizo una inspección al vehículo, localizando en el asiento del lado del ayudante UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CACHA DE MADERA CALIBRE VEINTE, CON TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, UNO DE LOS CUALES ESTABA PERCUTIDO; así mismo corre inserto al folio (11) Denuncia Común de la ciudadana DAYERLIN CAROLINA CHACIN ESPINA, donde manifiesta entre otras cosas “……Vengo a denunciar….en mi casa yo estaba durmiendo yo siento el ruido y de pronto veo a mi padre diciéndome que varios hombres armados en un camión azul están buscando a LILA (mi marido) entonces yo salgo afuera y veo a GUSTAVO y le digo que busca y este me responde de QUE AQUÍ ESTA TU MARIDO QUE LO VENGO BUSCANDO Y SACALO, entonces GUSTAVO me estaba apuntando con un revolver……..,y en el cuarto de nosotros el GUSTAVO le dio una patada y encontró a mi marido durmiendo y realizo un tiro en el cuarto lo sacaron lo golpearon con la cacha del revolver y se lo llevaron a cañón en el camión donde andaban logrando ver las placas 454-XJC, …..mi cuñado llamo a GUSTAVO diciéndole que donde estaba mi marido y las palabras que dijo….fueron “ME ENTREGAN DIEZ MILLONES (10.000.000, oo) DE BOLÍVARES Y LE ENTREGO A LILA”, es todo”. Así mismo corre agregada a la presente causa en los folios (06, 07, 08 Y 09) acta de entrevista realizadas a los ciudadanos ELSA MARINA ESPINA DE CHACIN y ANTONIO BENITO CHACIN URDANETA, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en relación a la detención de los ciudadanos hoy imputados. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, y a la entidad del delito que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en relación a la Libertad Inmediata en forma Plena, o que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GUSTAVO ANTONIO BERNAL, ADILMO ANTONIO GALBAN y JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se les atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentran comprendidos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Igualmente, a los fines de garantizar un mejor ejercicio de la titularidad de la acción penal y del amparo del sagrado derecho a la defensa, se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados GUSTAVO ANTONIO BERNAL, ADILMO ANTONIO GALBAN y JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. HAIDAIRY MOLINA.

LOS IMPUTADOS,


GUSTAVO ANTONIO BERNAL. ADILMO ANTONIO GALBAN.






JHON MANUEL TROCONIS BOSCAN


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JORGE LEONARDO VALDEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1824-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3360-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.


PNQ/yvan.-
CAUSA 13C-5218-05.