REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5214-05. RESOLUCIÓN N° 1823-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Domingo 11 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Publico ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARNALDO ANDRES ROCHA FUENTES, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER PERTUZ SIERRA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en fecha 09 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ARNALDO ANDRES ROCHA FUENTES, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 26-12-81, Venezolano, Natural del Maracaibo, SIN identificaron personal, hijo de Perfi Del Carmen Rocha Fuentes, de profesión u oficio mecánico, residenciado Integración Comunal Sector 6 de Enero, casa N° 59B-81, calle 120, en el abasto “Manantial de Amor”, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz achatada, cabello corto negro, de labios semi-gruesos, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, con bigote y barba cortos, de contextura delgada, manifiesta tener un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del Hombro en forma de “Tribal” , tatuaje en forma de Dragan en el brazo derecho a la altura de hombro, 4 tatuajes en la parte superior de la espalda, uno en forma de Muerte y el otro Gárgola, un demonio en el centro y una letras a la altura del cóccix, 3 tatuajes en la pierna izquierda, en forma de de demonio un gárgola y un esqueleto, y un tatuaje en la pierna derecha en forma de “Tribal” derecha en forma de Tiburón y una cicatriz en la pierna izquierda, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó NO tener abogado que lo asista, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público Cuadragésima Quinta De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensor del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto constitucional , es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Publico del Imputado de auto, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del ministerio Publico, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea concedida a mi representado, un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la de PRIVACION DE LIBERTAD en atención a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción de los cuales pueda desprenderse con certeza que mi representado haya sido la persona o agente de la comisión de los delitos que le son imputados por el representante del Ministerio Publico, todo ello aunado a la particular Circunstancia de que no existe elemento alguno que puede evidenciar el peligro de fuga del mismo, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER PERTUZ SIERRA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, “…en el momento que nos desplazamos por la calle 97 con avenida 16 observamos a dos ciudadanos que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida… los mismos con las siguientes características; el Primero: tez blanca, contextura delgada…, el Segundo: tez morena, contextura delgada…el ciudadano descrito como primero, tomo por la avenida 16 y logrando darle alcance en la calle 97C….,dicho ciudadano no poseía documentos personales y de igual manera se le solicito el porte de arma de fuego, indicándonos que no lo poseía…, se verifico el serial de arma de fuego…arrojando como resultado estar solicitada por el delito de Robo….en el sitio se encontraba un ciudadano el cual se identifico como FRANCISCO JAVIER PERTUS SIERRA, cedula de identidad V- 14.523.896, quien nos informo que el sujeto que se encontraba restringido, minutos antes intento despojarlo de una motocicleta…también se encontraba otro ciudadano quien se identifico como LIBARDO PACHECO…nos informo que el ciudadano el cual teníamos restringido minutos antes le había efectuado dos disparos de arma de fuego….”, así mismo corre inserto al folio (03) Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Oficial HENRY VILLAVICENCIO, de igual forma inserto al folio (4) Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano PACHECO JIMENES LIVARDO ANTONIO que expuso entre otras cosas: “…yo Sali con mi amigo VICTOR en compañía de varios compañeros de trabajo,…en el instante en que vamos camino a la sanidad, el ciudadano que había agredido a la hermana de mi amigo ya se había ido de dicho lugar pero allí se habían queda los dos ciudadanos que lo acompañaban….nos acercamos hasta donde estaban ellos para manifestarles por favor se retiraran del lugar y que dejaran de molestar a la hermana de mi amigo…el primer ciudadano antes descrito saco un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color gris …y nos apunto en el instante en que el saca el arma yo agarre una piedra y una botella que estaban cerca de mi, a lo que yo las agarro este me apunta, inmediatamente me lance al suelo y en el instante en que me lance al suelo este me realizo un disparo, y salen corriendo en dirección hacia el centro de la ciudad….me percate de que unos oficiales de la policía municipal de Maracaibo tenían restringido a un ciudadano inmediatamente me acerque y le manifesté …hace pocos minutos me había intentado matar en dos oportunidades..” , inserto al Folio (5) Acta de Entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERTUS SIERRA, que expuso entre otras cosas: “….cuando yo estoy saliendo de la emisora fui sorprendido por un ciudadano. De tez morena….quien portando un arma de fuego me apunto y amenazo para que le entregara las llaves de mi moto para irse por lo estaba persiguiendo un grupo de personas,….este me coloco el arma en la frente diciéndome que si no entregaba la llave me mataba, por lo que inmediatamente se las entregue….entonces llegaron varios Oficiales de POLIMARACAIBO, por lo que el sujeto corrió velozmente pero los oficiales lo persiguieron hasta capturarlo…es todo….”, de igual forma inserto al Folio (6) Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR AGUSTIN LOPEZ HERRERA, que expuso entre otras cosas: “….cuando un joven del sector me llamo para decirme que en mi casa habían tres sujetos buscando a mi hermana para matarla según decían los mismo sujetos, inmediatamente me traslade hasta mi casa y me percate que se encontraban tres sujetos….yo les pregunte que buscaban pero el que estaba vestido con la franela roja saco un arma de fuego y me apunto diciéndome que me quedara quieto y comenzó a correr por lo que lo perseguí en compañía de algunos vecinos del sector pero el sujeto se detuvo y realizo dos disparos hacia donde estábamos nosotros….nos percatamos que un oficial de POLIMARACAIBO tenia a uno de estos sujetos restringido….es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo en atención a que protege varios bien jurídicos como la propiedad, la integridad física, la libertad y la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARNALDO ANDRES ROCHA FUENTES, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ARNALDO ANDRES ROCHA FUENTES, de 24 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 26-12-81, Venezolano, Natural del Maracaibo, SIN identificaron personal, hijo de Perfi Del Carmen Rocha Fuentes, de profesión u oficio mecánico, residenciado Integración Comunal Sector 6 de Enero, casa N° 59B-81, calle 120, en el abasto “Manantial de Amor”, Maracaibo, Estado Zulia. , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL(S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO.




EL IMPUTADO,


ARNALDO ANDRES ROCHA FUENTES

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. EDWIN PARADA



LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1823-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 3359-05.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
PNQ/dimas.-
CAUSA 13C-5214-05.