REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5213-05. RESOLUCIÓN N° 1815-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 10 de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (4:50 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA DUPUY, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABELARDO ANTONIO ÁVILA HERNÁNDEZ, como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de fecha 10-12-05, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-12.514.338, de Estado Civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-71, profesión u oficio Soldador, hijo de Amalia Paz Omar Cañizales, Residenciado Sector 18 de Octubre, calle E, avenida 5, casa N° 5-13, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes, barba mal rasurada, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. MONICA ARAPE, Defensor Publico (S) N° 19, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que del acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, se desprende que mi defendido al momento de su detención no se le incauto ningún objeto relacionado con los hechos denunciados por el ciudadano ABELARDO ÁVILA, así mismo se desprende que al momento de la detención no le fue incautada ningún arma de fuego para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, denunciado por el mencionado ciudadano, observa igualmente esta defensa que de dicha acta policial se desprende que mi defendido fue detenido posteriormente a los hechos por un grupo de personas de la comunidad, es por ello que no se explica como este al momento de su detención no se le incauta ningún objeto repito de los relacionados con los hechos por los cuales lo presenta en esta acto el Fiscal del Ministerio Público. Es por ello que esta defensa en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, e igualmente en base al principio de proporcionalidad, previsto en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal decrete una medida cautelar de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito decrete el procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABELARDO ANTONIO ÁVILA HERNÁNDEZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-12.514.338, de Estado Civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-71, profesión u oficio Soldador, hijo de Amalia Paz Omar Cañizales, Residenciado Sector 18 de Octubre, calle E, avenida 5, casa N° 5-13, Maracaibo, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinales 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 5° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S),


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.

EL IMPUTADO,


FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. MÓNICA ARAPE.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1815-05, se libró Oficio N° 3349-05, al Reten Policial.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.

PNQ/ya.-
CAUSA N° 13C-5213-05.-

1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”