REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE 2005
194° y 145°

CAUSA No. 13C-5212-05 RESOLUCIÓN No. 1816-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, SÁBADO DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20) P.M., compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY Acurero, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien seguidamente expuso: “Presento por ante este Tribunal al imputado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, por existir en las actas que conforman la presente causa suficientes elementos de convicción para presumir que es autor de los Delitos de COOPERADOS INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita existiendo además el peligro de fugo por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse. En virtud de lo expuesto muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su digno cargo, se sirva DECRETAR en contra del imputado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 o del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea tramitada de conformidad con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al Artículo 373 EJUSDEM. Es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos El Marite, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Manatí Atlántico, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.038.160, de Estado Civil soltero, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-58, profesión u oficio Albañil, hijo de Luzmila Luna y Luis Ortiz Barrio (d), residenciado en la Parcela de El Laberinto, a una casa del Abasto Los Angeles, Sector El Laberinto, vía La Paz, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del antes investigado ABDRES ABELINO ORTIZ LUNA: de 1.60 aproximadamente de estatura, delgado, cabellos CANOSO, corte bajo, piel morena, orejas pequeñas, labios finos, actualmente con bigotes, ojos marrones oscuro, cejas finas, no presenta tatuajes ni cicatrices, es todo”. Acto seguido al imponer el Tribunal a los investigados de autos sobre su derecho a estar asistido por su Abogado de Confianza, ambos manifestaron contar con Abogado de Confianza, recayendo dicho nombramiento en la Dr. MÓNICA ARAPE, DEFENSOR PUBLICO NO. 19, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto el cargo de defensor DEL CIUDADANO ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, Es todo”. Seguidamente el investigado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el investigado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, Expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO VOY A DECLARAR. ES TODO”. En este estado, se le concede la palabra al abogado en su condición de Defensor: “Del estudio de las Actas, se observa, que del acta policial de fecha 09-12-05, suscrita por los funcionarios Tirso Pocaterra, Jainder Bernal y Domingo Delgado, se desprende que el vehículo Celebrity año 84, año VGF-561, no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial del Estado Zulia, asimismo del Acta Policial referida se desprende que en ningún momento mi defendido manifestó que se encuentra bajo presentación por el delito de trafico ni mucho menos que el vehículo se encontraba en su rancho y había sudo hurtado en la Costa Oriental del Lago y esperándose un rescate del mismo por la cantidad de un millón de bolívares toda vez que mi defendido en ningún momento suscribe dicha acta policial y en caso de haberla suscrito dicha declaración sería nula por cuanto la hizo sin la presencia de un defensor. Igualmente de la referida acta policial se desprende que del procedimiento realizado por los funcionarios mencionados a mi defendido no le fue encontrado ninguno objeto de procedencia Criminalistica que pudiera arrojar la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es por ello que esta defensa en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que no existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ni mucho menos elementos de convicción en contra del ciudadano ANDRES ORTIZ LUNA, ya que de la misma acta policial se desprende que el vehículo no esta solicitado y son los propios funcionarios policiales los que manifiestan que mi defendido manifestó que el vehículo había sido hurtado y se esperaba un rescate del mismo, es por ello que solicito la Libertad Plena de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que este Tribunal de instancia no acoja la petición de la defensa solicito se otorgue una medida cautelar establecidota en el Artículo 256 de posible cumplimiento en virtud de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo.” Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de dos hechos punibles que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 459 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el 83 Ejusdem, y Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, es autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio Tres (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial No. 8, donde dejan constancia de la Detención del ciudadano ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, Acta De Notificación de Derechos del Imputado inserta al folio (3), y el Registro de Recepción de Vehículos Recuperados la cual corre inserta al folio (4) de la presente causa, este Tribunal Declara SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, considerando quien aquí decide que le corresponde al Ministerio Público, llevar la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, y a solicitud del Ministerio Público, es por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho concederle al imputado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecida en los Ordinales 3°, 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada Quince (15) días y Ordinal 4° Como es la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia y del País. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Imputado ANDRES ABELINO ORTIZ LUNA, plenamente identificados en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y diez (04:10) minutos de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL(s),


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA FISCAL (A) QUINTA DEL M.P.


ABOG. MARIA E. DUPUY


EL IMPUTADO


ANDRÉS ABELINO ORTIZ LUNA


LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. MÓNICA ARAPE


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha Registro la presente Decisión bajo el N° 1816-05, y se ofició al Reten El Marite bajo el N° 3350-05 -
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ




Causa N° 13C-5212-05.
PNQ/ya.-


1805-2005. “BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”