REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-5209-05. RESOLUCIÓN N° 1817-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Sábado 10 de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:20 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Publico ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALVIS ERNESTO SEMPRUN GARCIA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de DANNY GREGORIO SULBARAN BRICEÑO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en fecha 9 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 05:03 horas de la noche. En tal sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ALVIS ERNESTO SEMPRUN GARCIA, de 24 años de edad, Casado, fecha de nacimiento: 20-12-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.163.052., hijo de Mireya García y Marcial Semprun, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urb. Las Pirámides, Torre C, piso 12, Apartamento 12-04, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,73 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello corto negro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas normales, con bigotes, de contextura doble, manifiesta no tener tatuajes ni otra seña particular, es todo. El imputado manifestó tener abogados que lo asista, siendo el Abg. ANGEL QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.281 con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L81, Maracaibo, Estado Zulia, y la Abog. GISELA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.170 domicilio procesal en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza, Calle N° 3, quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el cargo de Defensores del mencionado ciudadano y juramos cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo soy comerciante de ropa de dama y de caballero me dirigí a la casa de mi socio para arreglar cuentas con el del mes de noviembre, entonces tuve alrededor de dos a tres horas de las 2 hasta las cinco, y al salir de su casa para buscar un taxi vi que una camioneta se me atravesó, apuntándome dos muchachos las contexturas son un alto flaco moreno y un bajito gordito blanco, me apuntaron con dos armas no se si eran pistola o revolver por lo nervios no vi , me quitaron el dinero , el celular modelo 710, la cadena y al despojarme del dinero y el celular me dijeron que corriera porque me iban a matar, y cuando iba corriendo le pedí ayuda a una señora de la casa y ella me la dio, le dije que me ayudara que me querían matar, que me ayudara porque me acaban de atracar y me querían matar, al momento de salir de su casa llegaron efectivos de la policía y me detuvieron y empezaron a decir que yo me había robado una camioneta y me llevaron hasta el destacamento, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada del Imputado de auto, quien expuso: “Vista y analizadas como han sido las actas presentadas por el ministerio publico ante este tribunal, esta defensa considera que no existe fundados elementos de convicción que demuestren algún grado de participación de nuestro defendido en el delito que se le pretende imputar, es por lo que estos defensores hacen de su conociendo las siguientes consideraciones: Corre inserta en el Folio N° (2) Acta Policial suscrita por los funcionarios NERIO GIL Y HENRY HERNADEZ, donde los mismo son las personas que aprenden a nuestro defendido, ya que los mismo fueron al sitio en calidad de apoyo y manifiestan textualmente que no encontraron ningún objeto que lo relacionara con la comisión del hecho punible, es por lo que es totalmente contradictorio que los mismo detuvieran a nuestro representado, sino tenia ni siquiera un elemento que le diera siquiera la presunción que el mismo tenia algún grado de participación en el hecho que se le pretende imputar, ya que se viola normas de rango constitucional, ya que nuestro defendido al ser identificado en la sede de la Vereda del Lago, no se encontraba solicitado por ningún tribunal de la Republica ni mucho menos que el delito se haya cometido en flagrancia ya que como es manifestado no se encontraron elementos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible; corre inserto en el Folio N°(5) denuncia de una victima que efectivamente fue despojada de un vehiculo con amenaza de muerte, claro esta es un delito muy peligroso pero esta defensa hace de su consideración que la victima en ningún momento de su exposición manifiesta que su agresor utilizaba lentes, situación esta que es muy particular ya que es imposible olvidar una característica tan importante que al momento de describir a sus agresores el mismo no lo haya plasmado la identificación de su denuncia verbal, es tanto así que nuestro cliente para el actual momento de esta presentación no posee sus lentes ya que por medidas de seguridad del Departamento del Alguacilazgo, no permite que el mismo salga del calabozo con sus lentes, situación esta que puede verificar la Juez, a través del departamento del Alguacilazgo, que efectivamente nuestro defendido dejo en el Calabozo sus lentes y se puede observar claramente la marca en su rostro de que porta lentes para su visibilidad desde sus Quince años de edad, claro esta aunado al hecho de que la victima al realizar su descargo en la policía municipal de Maracaibo, manifestó que nuestro defendido no era la persona que le había despojado de su vehiculo, situación esta que para el entender de esta defensa, no se entiende ya que no sabemos con que intención los Funcionarios actuantes al momento de enviar al reten El Marite a una persona joven, honesta y trabajadora; corre inserto en el Folio N(6) Acta de Entrevista de la Ciudadana DAISY RODRIGUEZ , que la misma da fe lo expuesto por nuestro defendido en este acto, que el mismo en vez de ser un imputado, es una Victima del delito de Robo, es por lo que en este Acto le solicito a usted ciudadana Juez , de conformidad con el Artículo. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, amplié la declaración de la ciudadana antes señalada ante la Fiscalia del Ministerio Publico que le corresponda adelantar esta Investigación, al igual que tomarle entrevista al ciudadano JUAN CARLOS PADRON ya que este puede aclarar esta investigación los hechos que no sabemos con que intención se le pretenden imputar a nuestro defendido. Ahora bien por todo lo antes expuesto esta defensa amparada en el Artículo. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos a usted ciudadana Juez valore los Artículos 8 ,La presunción de inocencia, el Artículo 9, Afirmación de la Libertad, y el 243, Estado de Libertad, principios estos que son el norte de nuestro proceso penal vigente, en concordancia con los Artículos 44 y 49 Numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica, es por lo que ajustado al derecho y en aras de la búsqueda de la verdad verdadera, lo consciente es aplicar un medida un medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscal, ya que no nos encontramos en presencia de lo contemplado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal motivado al hecho de que nuestro defendido es venezolano, de apenas 24 años de edad, con dos hijos venezolanos menores de edad, con su situación económica estable en la ciudad de Maracaibo y su domicilio antes expuesto, es por lo que solicitamos de conformidad con el Artículo. 256 Numerales 3 y 8, aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD en aras de la búsqueda de la verdad, comprometiéndose de antemano a cumplir con todas las obligaciones que a bien tenga a imponer a nuestro defendido, y en este mismo acto solicitamos copias de la presente causa, es todo. ”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de DANNY GREGORIO SULBARAN BRICEÑO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, “…los oficiales NERIO GIL Y HENRY HERNANDEZ requerían apoyo debido que llevaban en seguimiento un vehiculo…..que presuntamente hacia escasos momentos había sido producto de un robo, razón por la cual me traslade al lugar, seguidamente los Oficiales en cuestión informaron que en la Urbanización San Jacinto, sector 7, Transversal 7, específicamente en un estacionamiento descendieron dos ciudadanos …..introduciéndose en una de las veredas del sector para lograr escapar por lo que procedí a realizar un patrullaje a pie…no pudiendo los Oficiales continuar con el seguimiento de los ciudadanos debido que quedaron en el sitio del vehiculo resguardándolo, percatándome de un ciudadano que venia en sentido opuesto….indicándole a clara y viva voz que se detuviera, haciendo caso omiso continuando con la huida dándole seguimiento….a momento para el cual este ciudadano se introdujo en una casa signada con el numero 06-09,….la ciudadana DAISY RODRIGUEZ, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y que el ciudadano a acababa de entrar no residía en ese lugar…a penetrar el interior de la vivienda, logrando restringir al ciudadano… no encontrando ningún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible…por lo antes expuesto practique la aprehensión del ciudadano….es todo” , así mismo corre inserto al folio (04) Acta de Notificación de Derechos suscrita por el Funcionario Oficial MARCOS BARBOSA, de igual forma inserto al folio (05) Acta de Denuncia Verbal del Ciudadano SULBARAN BRICEÑO DANNY GREGORIO que expuso entre otras cosas: “…me encontraba en la urbanización la paragua frente al edificio Cuchivero numero 7, en el vehiculo el cual pertenece a la compañía donde trabajo VILLA CARS….al salir de repente dos ciudadanos……con arma de friego en su mano me apuntaron y me pidieron que le entregara la llave del vehiculo, me arrebataron el teléfono celular perteneciente a la compañía donde laboro….luego se montaron en el vehiculo y huyeron…..unos minutos después me llamaron informándome que el vehiculo había aparecido…...” , inserto al Folio (6) Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ ROSALES DAISY JOSEFINA, que expuso entre otras cosas:”….me encontraba en mi casa cuando de repente un vehículo paso a alta velocidad y era perseguido por una unida policial todos los vecinos salimos al cabo de unos minutos un ciudadano….se acerco a mi casa, indicándome que lo ayudara que lo iban a robar, de inmediato entro a mi casa y se refugio, yo me quede. Del lado afuera y cerré con llave mi residencia, en el momento fueron llegando, mas patrullas…..los vecinos le comentaron a los oficiales, quienes me pidieron que si podían entrar a mi casa , para verificar al ciudadano….entraron sacaron al ciudadano y lo introdujeron en una patrulla.”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, complejo en atención a que protege varios bien jurídicos como la propiedad, la integridad física, la libertad y la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALVIS ERNESTO SEMPRUN GARCIA, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye, considerando de la exposición hecha por la defensa que en ningún momento fueron violados preceptos constitucionales al momento de la detención del imputados de autos. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. De igual forma en atención a lo solicitado por la defensa este tribunal acuerda PROVEER LAS COPIAS solicitadas. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ALVIS ERNESTO SEMPRUN GARCIA, de 24 años de edad, Casado, fecha de nacimiento: 20-12-80, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-15.163.052., hijo de Mireya García y Marcial Semprun, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urb. Las Pirámides, Torre C, piso 12, Apartamento 12-04, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:30 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL(S),
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL DEL M.P,
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO.
EL IMPUTADO,
ALVIS ERNESTO SEMPRUN GARCIA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ANGEL QUINTERO ABOG. GISELA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1817-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 3351-05
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
PNQ/dimas.-
CAUSA 13C-5209-05.