República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial el Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 8 de diciembre de 2005
195° y 146°

DECISIÓN Nº 1891-05 CAUSA 12C-4157-05.
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Visto el escrito presentado por el ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, en su carácter de defensor del imputado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, mediante el cual, solicita un pronunciamiento de este tribunal con relación a una experticia que le solicitara al Ministerio Público y que no fue realizada y de entrevistas o declaraciones de las ciudadanas Anais Barroso y Alicia Castro; este juzgado, recibidas como han sido el día de hoy las actuaciones contentivas de la investigación fiscal signada bajo el N° F24-F3-1961-05, para resolver hace las siguientes consideraciones:

I

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la referida causa fiscal, se evidencia que en auto de fecha 28.10.2005 el fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS GONZÁLEZ, indicó las razones por las cuales, como órgano que ejerce de manera exclusiva la acción penal, consideró innecesario la practica de la Experticia de Reactivación Química (Nihidrina) a un sobre Manila y a dieciséis billetes de la denominación de 20.000 bolívares, entregadas presuntamente al imputado ERWIN SOTO, según lo refiere el acta policial respectiva, indicando lo siguiente: “…según consta en las Actas policiales elaboradas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en donde todos presenciaron la entrega de manos de la ciudadana Karina Rincón. Es por lo que practicar esta prueba perteneciente a la Lofoscopia es donde se pueden reactivar huellas dactilares dejadas en un soporte de papel se considera que es innecesaria e inútil ya que como se menciono anteriormente, quedo plenamente demostrado con todos los funcionarios actuantes y con los testigos llevado entre ellos un conductor de taxis, que dicho sobre fue tomado en manos del acusado Edwin Soto y así se decide.” En tal sentido, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia penal, otorga al Ministerio Público de manera exclusiva y excluyente, en los casos de delitos de acción pública el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, corresponde a este órgano en representación del estado dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía para establecer la identidad de sus autores o participes…ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…requerir…la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación… (Artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal); en tal sentido, por las razones esgrimidas, siendo que el representante de la vindicta Pública, tal como se apuntó, indicó en auto de fecha 28.10.2005 (folio 11de la investigación fiscal) de manera razonada los motivos por los cuales consideró inútil e innecesaria la prueba antes aludida, este tribunal considera que tal actuación no es violatoria del derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Ahora bien, con relación al señalamiento de la defensa referido a que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no tomo declaración o entrevista a las ciudadanas ANAIS COROMOTO BARROSO CASTRO y ALICIA COROMOTO CASTRO, se evidencia a los folios 125 y 126 de la investigación fiscal, actas de entrevista de fecha 10.11.2005 rendidas y debidamente suscritas por las mencionadas ciudadanas por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, en las que coinciden en afirmar no tener conocimiento sobre los hechos que se investigan; en consecuencia, se observa que el Ministerio Público actuó con la debida diligencia, llevándose a efecto el requerimiento de la defensa de realizar entrevista a las ciudadanas ANAIS COROMOTO BARROSO CASTRO y ALICIA COROMOTO CASTRO; por lo que de manera alguna, se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada en los términos aquí establecidos por el abogado en ejercicio OSCAR BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado en ejercicio OSCAR BRICEÑO, relacionada con la negativa por parte del Ministerio Público de practicar experticia de Nihidrina y de tomar entrevistas o declaraciones a las ciudadanas Anais Barroso y Alicia Castro, no existiendo violación al debido proceso y derecho a la defensa e igualdad entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Ofíciese.

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL

Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°; se libraron boletas de notificaciones Nros. 4869-05 y 4870-05 y se Oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2933-05.-

LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN