REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4741-05.
En el día de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las (02:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:“Presento y pongo a disposición en este acto a los ciudadanos, HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y JENNY GREGORIO GUERRERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS, para quienes solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Santa Lucia, el día 03-12-2005, aproximadamente a las 03:10 horas de la mañana, quienes se encontraban cumpliendo labres de patrullaje ordinario a bordo de de la Unidad Policial PR-607, recibió un reporte de parte de la central de Comunicaciones (171), donde la misma le informo que se trasladara a la avenida 4 Bella Vista con Calle 86, específicamente en el centro comercial ACAI CENTER, donde al parecer habían, despojado a un vigilante de su Arma de reglamento, motivo por el cual se traslado al sitio con las precauciones del caso al constatar la veracidad de la información, donde al llegar pudo observar a un ciudadano quien se encontraban vestido con un uniforme de vigilante, se entrevisto con el mismo quien se identifico con el nombre de UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS, quien le informo que dos ciudadanos y una ciudadana quienes vestían para el momento uno franela de color gris con mangas negras y poseía un arma de fuego, Tipo pistola, de color Negro y un blue Jean y el otro una franela de color verde y un blue Jean, lo habían despojado de un arma de reglamento, una escopeta larga, calibre 12MM, cacha de manera, cañón negro y los sujetos habían salido en veloz carrera hacia la bajada de pichicncha, razón por el cual se traslado hasta el sitió con las preocupaciones del caso, donde al pasar por la calle 86B con Avenida 3 en el sector Santa Lucia, pudo observar a tres ciudadanos quienes iban a pie poseían las mismas características y vestimenta de los ciudadanos señalado por el denunciante, razón por la cual los intercepte y les di la voz de alto, acatando los dos ciudadanos al llamado, pero la ciudadana emprendió veloz carrera, dándose a la fuga, seguidamente solicite apoyo vía RADIO Transmisor, pero como medida de preocupación les informe a los ciudadanos que se lanzaran al suelo, les realice una requisa personal incautándole a uno de los ciudadanos el cual vestía para el momento, una franela de color gris con las mangas de color negro y un blue Jean, en la parte del cinto del pantalón del lado derecho, un arma de juguete, de material Sintético (PLASTICO), de color negro, con las siglas en uno de sus lados CUSTOM KENDO SHOP y del otro lado S.TRAS ESPECIAL TEAM, solicito al tribunal decrete Privación Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la flagrancia ya que los imputados fueron detenidos a poco de haber despojado del arma signada y descrita al ciudadana UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS. Por todo es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ y JENNY GREGORIO GUERRERO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, y los mismos exponen: EL PRIMERO “Me llamo HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio carnicero, manifestó que no posee cedula de identidad, de 26 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO JOSE Fernández y OMAIRA RAMONA FERRER, residenciado en Santa Lucia, por la antigua cervecería Zulia manifestó no recordar el numero de la casa, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-79. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos marrones oscuros, Cabello negro lacio largo, cejas pobladas, de labios pequeños, con bigotes y barba escasa estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz mediana, orejas medianas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de turno Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “HUMBERTO FERNANDEZ” y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo., es todo.” EL SEGUNDO “Me llamo YANNY GREGORIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.986, de 21 años de edad, soltero, hijo de GRISELDA MARGARITA GUERRA y ADOLFO CALDERÓN SEMPRUM, residenciado en Barrio la pradera, avenida principal, calle 99, abasto pare de sufrir, fecha de nacimiento 26-04-1984. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro ondulado, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,73 Aproximadamente, Contextura delgada fuerte, Nariz semi achatada, orejas medianas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de turno Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Públic0 N° 21, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso: “Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos “YANNY GREGORIO GERRA” y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.. Seguidamente los Imputados anteriormente identificados, en compañía de su defensor manifestaron, voy a declarar lo siguiente: “EL PRIMERO: HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER: “nosotros veníamos del estadio, mi hermana, mi cuñado y yo, cuando tres sujetos nos atracaron, a mi partieron a mi hermana la golpearon y a mi me partieron la cabeza y el también lo golpearon cuando bajamos la pichincha, nosotros le dijimos a ellos señor nos acaban de atracar los motorizados nos cayeron a golpes mas bien diciéndole nosotros que nos habían atracado ellos ven dos armamento no se donde salieron pero dijeron que eran de nosotros pero nunca no los consiguieron a nosotros lo consiguieron en una casa, de ahi nos siguieron golpeando mi hermana tuvo que salir corriendo, Seguidamente, EL SEGUNDO: YANNY GREGORIO GUERRA, manifestó: “nosotros veníamos de ver u juego del estadio Luis Aparicio, venía la mujer mía su hermano y yo, cuando veníamos bajando la pichincha nos salieron tres chamos, y le partieron la cabeza al cuñado mío, entonces los chamos salieron corriendo nosotros nos quedamos parados nosotros seguimos caminando para abajo y llegaron dos motorizados nos pegaron a la pared y nosotros les dijimos que nos habían atracado un reloj y después vieron para una casa y sacaron un arma, me dijeron que yo tenía que decirle que de quien era ese armamento que estaban en la casa y yo no sabía de que me estaba hablando, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “del estudio de las actas se observa que al momento de practicar la detención a mis defendidos y de realizarle la requisa de conformidad del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban presente por lo menos dos testigos hábiles que avalaran la actuación policial, y dejar plenamente demostrado que las armas fueron incautadas a su poder, las características que la presunta victima de auto le da a los funcionarios, no son unas características fisonómicas si no le da una características de las vestimentas que llevaban al momento de atracarlo, características estas que no concuerden con las vestimentas que tienen mis defendidos en este acto, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias de todas las actuaciones es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, acompañó en su requerimiento, se evidencia la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que los Imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER, son autores del delito que se les imputa, tal como se evidencia en acta policial de fecha ya que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Santa Lucia, el día 03-12-2005, aproximadamente a las 03:10 horas de la mañana, quienes se encontraban cumpliendo labres de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad Policial PR-607, recibiendo un reporte de parte de la central de Comunicaciones (171), donde la misma le informo que se trasladara a la avenida 4 Bella Vista con Calle 86, específicamente en el centro comercial ACAI CENTER, donde al parecer habían, despojado a un vigilante de su Arma de reglamento, motivo por el cual se traslado al sitio con las precauciones del caso al constatar la veracidad de la información, donde al llegar pudo observar a un ciudadano quien se encontraban vestido con un uniforme de vigilante, se entrevisto con el mismo quien se identifico con el nombre de UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS, quien le informo que dos ciudadanos y una ciudadana quienes vestían para el momento uno franela de color gris con mangas negras y poseía un arma de fuego, Tipo pistola, de color Negro y un blue Jean y el otro una franela de color verde y un blue Jean, lo habían despojado de un arma de reglamento, una escopeta larga, calibre 12MM, cacha de manera, cañón negro y los sujetos habían salido en veloz carrera hacia la bajada de pichicncha, razón por el cual se traslado hasta el sitió con las preocupaciones del caso, donde al pasar por la calle 86B con Avenida 3 en el sector Santa Lucia, pudo observar a tres ciudadanos quienes iban a pie poseían las mismas características y vestimenta de los ciudadanos señalado por el denunciante, razón por la cual los interceptó y les dio la voz de alto, acatando los dos ciudadanos al llamado, pero la ciudadana emprendió veloz carrera, dándose a la fuga, seguidamente solicitó apoyo vía RADIO Transmisor, pero como medida de preocupación les informe a los ciudadanos que se lanzaran al suelo, les realizó una requisa personal incautándole a uno de los ciudadanos el cual vestía para el momento, una franela de color gris con las mangas de color negro y un blue Jean, en la parte del cinto del pantalón del lado derecho, un arma de juguete, de material Sintético (PLASTICO), de color negro, con las siglas en uno de sus lados CUSTOM KENDO SHOP y del otro lado S.TRAS ESPECIAL TEAM. Igualmente se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia, de la misma fecha incoada por el ciudadano UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS, cedula de identidad N° 07.706.874, la cual deja constancia entre otras cosas: que el día 03-12-05, como a las tres horas de la mañana aproximadamente, el se encontraba en su trabajo como vigilante, cuando estaba por la parte de la escalera venían dos jóvenes y una muchacha, y le pidieron agua, entonces cuando le pasaron un envasé para que les diera agua, uno de ellos saco una Pistola, de color negro y tenía un rayo rojo y me apunto, luego le dijo que le entregara la escopeta que el tenía el se la entrego por temor que no le fueran hacer daño. Asimismo, se observa, acta de entrevista que riela al folio cuatro (04) de la presente causa realizada al ciudadano GIL MARCIAL JOSE, quien deja constancia que el es vigilante de la empresa protebeca, cuando presentaba su servicio en la calle 86, avenida 4 en el centro comercial ACAI CENTER cuando eran como las tres de la mañana, cuando se acercaron tres sujetos apunto a mi compañero para quietarle la escopeta. Ahora bien, vista la exposición de la defensa mediante la cual señala que la detención de los hoy imputados se realizó sin la presencia de testigos, es preciso indicar que el hecho se llevó a efecto a las 3 de la madrugada, lo cual sin duda, justifica la inexistencia de entrevista de personas que pudieran haber observado la detención de los mismos, no obstante es importante destacar que la detención se actuó en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, siendo detenidos los hoy imputados no solo con el arma con la que presuntamente amenazaron a la victima sino también con el arma objeto de robo, lo cual, NO REQUIERE LA PRESENCIA DE TESTIGO ALGUNO; por ende, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada en este acto por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, visto que la pena a llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, se presume el peligro de fuga en la presente causa; se hace procedente en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HUMBERTO JOSE FERNANDEZ FERRER y YANNY GREGORIO GUERRA, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio carnicero, manifestó que no posee cedula de identidad, de 26 años de edad, soltero, hijo de HUMBERTO JOSE Fernández y OMAIRA RAMONA FERRER, residenciado en Santa Lucia, por la antigua cervecería Zulia manifestó no recordar el numero de la casa, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-79 y YANNY GREGORIO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 21.162.986, de 21 años de edad, soltero, hijo de GRISELDA MARGARITA GUERRA y ADOLFO CALDERÓN SEMPRUM, residenciado en Barrio la pradera, avenida principal, calle 99, abasto pare de sufrir, fecha de nacimiento 26-04-1984, establecida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano UCLIDES RAMÓN LEAL FERREBUS. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las cinco y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:55 p.m). Se registró la presente decisión bajo el No. 1863-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2892-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ






LOS IMPUTADOS

HUMBERTO FERNANDEZ


YANNY GUERRA

EL DEFENSOR PÚLICO

ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA







Causa N° 12C-4741-05