REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMA DE CONTROL
Maracaibo, 03 de diciembre de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-4738-05.

En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:45 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano NOMAR PARRA VALERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 01-12-05, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores rutinarios por la avenida el milagro con calle 77, cuando recibieron una información de la central de comunicaciones comisiones que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando a los huéspedes del hotel del lago. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado NOMAR PARRA VALERO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo NOMAR DANIEL PARRA VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.090.992, de profesión u oficio Marino, de 27 años de edad, soltero, hijo de RAMÓN PARRA y ZULMA VALERO, residenciado en el Sector primero de mayo, avenida 22, casa 84-09, diagonal al gimnasio Gustavo Cuba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel clara, Ojos marrones, Cabello castaño claro, color negro con mechas, de labios medianos, estatura 1.73 aproximadamente, Contextura doble, Nariz finas perfilada, cejas semi-pobladas, sin otra señal particular. Se deja constancia que el ciudadano presente raspón en la parte derecha de su rostro y un hematoma en el ojo derecho, presenta hematoma en la cabeza y en el cuello así como el la espalda. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de guardia Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública N° 20, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto, es todo”, ahora bien el imputado antes identificado en compañía de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente:”Yo ese día llegue como a las ocho o diez de la mañana al hotel del lago pedimos dos habitaciones, yo salí de una de las habitaciones a prender un cigarrillo, baje al lobby del hotel; de allí se presento un problema y me llevaron detenido por dos oficiales de poli Maracaibo, me tumbaron al piso y me golpearon hasta el cansancio de una forma de ensañamiento sin ser delincuente, fui llevado hasta el destacamento de poli Maracaibo donde estaba esposado donde otro oficial entro a la celda y volvió a golpearme; no escucho de un oído izquierdo producto de un golpe, en el ojo derecho también me golpearon, a mi me estuvieron esposado como cuatro o tres horas, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Se observa claramente del contenido policial que riela al folio tres del acta policial, que mi defendido resulto detenido el 01-12-2005, siendo las once horas de la mañana, por lo que hasta el momento en que fuera presentado ante la autoridad policial competente, ha transcurrido un lapso superior al indiciado al articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en violación flagrante a la precitada norma y al debido proceso solicito su libertad plena de conformidad con lo dispuesto en los articulo 19 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud a lo expuesto por mi defendido en relación a las lesiones sufrida solicito al tribunal deje constancia en la presente acta de los lugares del cuerpo donde el mismo presenta contusiones y hematomas y lo remita con oficio a los servicios de la Medicatura forense a objeto de que le sea practicado examen Medico legal que determina las lesiones sufridas y de conformidad con lo dispuestos 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Ministerio Público apertura averiguación en contra de los funcionarios DEIVIS DURAN placa N° 0468, HENDIR MEDINA N° 0745, RAÚL PULGAR PLACA N° 0338, adscrito a la Policía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, quienes lesionaron vilmente a mi defendido todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de acta, es presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01-12-05, aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban en labores rutinario en la avenida el milagro, calle 89, Hotel del Lago, cuando recibieron de la Central de Comunicaciones una información que un ciudadano se encontraba con un arma de fuego amenazando a los huéspedes del hotel, trasladándonos de inmediato al sitio, al llegar nos entrevistamos con el jefe de seguridad del hotel quien les informo que en lobby se encontraba un ciudadano alterando el orden público con un arma de fuego, al llegar pudieron observar a un ciudadano de tez blanca, contextura obesa, de aproximadamente 1,70 metros, que vestia suéter negro, y blue jeans, que se encontraba rodeado por las personas de seguridad, quienes lo tenían restringido, al observar la comisión policial se tornó excesivamente agresivo y vociferaba palabras obscenas, procediendo a su detención quedando identificado como NOMAR PARRA VALERO, y el arma de fuego que portaba el ciudadano antes nombrado marca Prieto bereta, modelo 26 calibre: 40, de color negro con empuñadura de material sintético de color negro, serial SN005715, con un cargador de material metálico de color negro con ocho proyectiles sin percutir siendo entregada en la sala e evidencia del despacho policial. Ahora bien, del análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que, en efecto el imputado de autos NOMAR PARRA, fue detenido en fecha 1.12.2005, aproximadamente a las 11 de la mañana por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, siendo presentado por ante este Juzgado a las 3 de la tarde, tal como se evidencia de comprobante de recepción contenido al folio 7 de la presente causa suscrito por el jefe del departamento de alguacilazgo, evidenciándose así que desde su detención hasta el momento cierto de presentación por ante este despacho han transcurrido mas de 48 horas, en consecuencia, lo ajustado a derecho conforme a lo establecido en nuestra carta magna, articulo 44.1 es decretar la LIBERTAD PLENA, del imputado NOMAR PARRA VALERO, ampliamente identificado en actas, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación en contra del mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código del Código penal la vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA, al imputado NOMAR DANIEL PARRA VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.090.992, de profesión u oficio Marino, de 27 años de edad, soltero, hijo de RAMÓN PARRA y ZULMA VALERO, residenciado en el Sector primero de mayo, avenida 22, casa 84-09, diagonal al gimnasio Gustavo Cuba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del código Orgánico procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación en contra del mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código del Código penal la vigente. Este acto concluyó siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde (03:58 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1859-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2881-05, asimismo se acuerda oficial a la Medicatura forense a los fines de que le practiquen el examen medico legal al imputado NOMAR PARRA VALERO, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ


EL IMPUTADO




NOMAR DANIEL PARRA


LA DEFENSA



ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-4738-05.-
NQB/Jaimar.-