REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 12C-4737-05.

En el día de hoy, sábado (03) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las (3:30 PM), estando presente en este Tribunal de Control el Abogado JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DAÑOS A MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 360, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito ciudadano Juez decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, coacción y apremio y previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el PRIMERO: dijo ser y llamarse: “FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 4.524.779, de 50 años de edad, hijo de RAMIRO ROMERO CASTILLO (D) Y GLADIS URDANETA, residenciado en la Lago, calle 72, edificio IVISA, penthouse B, frente a plaza Yépez, fecha de nacimiento 03-04-55”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: Piel blanca, Ojos marrones claros, Cabello castaño oscuro con canas, corte bajo, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1.69 aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz normal, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, presenta una cicatriz en la parte superior de la ceja derecha producto de un cadente de transito, sin ninguna otra señal en particular. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados AUDREY VILLALOBOS y HEBERTO BRITO. El SEGUNDO: dijo ser y llamarse: “ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Estudiante, concubino, cedula de identidad N° 17.096.293, de 21 años de edad, hijo de LUIS BERMÚDEZ y ZULEMA PÉREZ, residenciado, Sector Santa Maria, calle 69ª, con Avenida 83, Numero de casa 28-02, exactamente al lado de una venta de pollos de nombre Listo al Pollo, detrás de la iglesia San Alfonso, fecha de nacimiento 27-02-84,”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: Piel morena, Ojos castaños claros, Cabello negro semi rizado, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1.78, aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, manifestó, poseer cuatro tatuajes, dos en cada pierna con formas de muñequitos de computadoras, sin ninguna otra señal en particular, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos AUDREY VILLALOBOS y HEBERTO BRITO”. El TERCERO: dijo ser y llamarse: “ALEXANDER ALFONZO ACOSTA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, cedula de identidad N° 9.767.801, de 36 años de edad, hijo de ISBEL ACOSTA y CECILIA GUERRA, residenciado, Avenida 28 la limpia N° 60-84, diagonal a la clínica sucre, fecha de nacimiento 02-04-69,”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: Piel blanca, Ojos castaños claros, Cabello castaño claro con canas, cejas pobladas, de labios normales, estatura 1.73, aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, manifestó, posee tres cicatrices en la cabeza producto de una operación, y una cicatriz en la parte inferior derecha del abdomen, producto de una apendicetomía, sin ninguna otra señal en particular, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado, que “SI”, que nombra como sus abogados defensores a los ciudadanos AUDREY VILLALOBOS y HEBERTO BRITO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34997 y 6580, titulares de las cedulas de identidad números 7.808.967 y 1.666.282, respectivamente, es todo”. En este Estado y presentes como se encuentran los Abogados: AUDREY VILLALOBOS y HEBERTO BRITO, el tribunal procede a notificarles del nombramiento hecho por los mencionados imputados y hacerles la respectiva juramentación en el cargo a lo cual expusieron “ Nos damos por notificados del nombramiento hecho por los imputados de actas FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo es todo”. Asimismo informamos a este tribunal que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Avenida Bella Vista, entre calle 69 y 70, edificio Ferley N° 69-104, local 1-D, teléfono (0414-6319978) Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Primero de los imputado, FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, anteriormente identificado y asistido de sus defensores expuso: “Ese día yo invite a Alex a mi casa, para evaluar la posibilidad de hacer unos planos para un proyecto, de diseño de equipos de bombeo, para comercializarlos con mi propia empresa, el se presento a mi casa como a las 9:30 de la noche aproximadamente, acompañado de un amigo a quien conocí ese día, estuvimos trabajando en el proyecto hasta las tres de la mañana, por ello comenzamos a llamar taxi porque ellos andaban sin carro, y como no se presentaba ninguno decidí llevarlos para su casa, debido que entre ellos viven relativamente cerca uno del otro, ese día tome la ruta hacia la avenida las delicias para buscar la ruta primero de mayo, la cual tome hasta la altura de una cuadra antes de la estación del servicio el carmen para salir a primero de mayo, debido a que la vía estaba dañada decidimos regresarnos a la avenida 16, y tomamos un callejón, lo cual nos condujo hasta la parte trasera de la estación eléctrica el carmen, en la parte de atrás estuvimos a punto de llevarnos o de pisar unas cadenas con unos ganchos que estaban tiradas en la vía, decidimos recogerlas cuando en el momento se presento una patrulla de la policía regional y nos mando a detener, en ese momento nos pararon allí y nos pidieron identificación, luego revisado el carro ellos encontraron un material, el cual es ajeno debido a que el vehículo no es de mi propiedad, el material no conocemos de su existencia allí, y también se encontró otra cadena allí lo cual no sabemos para que lo aplicaba el dueño del vehículo, el motivo por el cual decidimos mover la cadena con los ganchos, debido a que estaban en medio de la vía y esto podría ocasionar que se nos espichara un caucho, la idea de regresar a la avenida 16 era para retomar la doctor portillo y tomar la que se dirigiera a la iglesia san Alfonso, para luego dejar a Alex Acosta, en la sucre, debido a estos hechos narrados solicito a dicho tribunal que se investigue la veracidad de los mismos ante los hechos que se nos imputan debido a que ese día estábamos trabajando, y consideramos que no hemos cometido ningún delito y estamos dispuestos a someternos a cualquier medida que el tribunal dicte. Es todo”. Seguidamente el imputado, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ, anteriormente identificado y asistido de su defensor expuso: “Yo conozco al señor Alexander nosotros nos vimos temprano como a las siete y media, entonces el se dirigía a que el señor Freddy a enseñarle unos planos, de unas válvulas para los bomberos que diseño él, como el sabe que a mi me gustan los planos y esas cuestiones, me pidió que lo acompañara y yo le dije bueno, por ahí como a las 9:00 a 9:30, de la noche, nos dirigimos a su casa y ahí comenzaron ellos a hablar de los planos, y yo solo estaba observando y aprendiendo, de ahí en adelante ellos terminaron con su trabajo, salimos en la madrugada, de la casa del señor Freddy, el se ofreció a llevarnos, y nos lleva porque a esa hora es imposible conseguir taxi, nos dirigimos hacia la casa, por la avenida delicias, que fue por el lugar donde tuvimos el problema, nos metemos por una calle, no se decir en realidad la calle, entonces el señor Freddy y el señor Alexander observaron unas cadenas o algo así yo no las pude ver bien debido ha que estaba en el asiento trasero del vehículo, estaban en la calle, me entero que eran unas cadenas porque el señor Alexander se baja y yo me bajo con el, yo las recojo de la calle, veo que tienen unos ganchos también, en el momento que recojo la cadena, llega una patrulla de policía regional, creo que solo yo había recogido la cadena no me fije si el señor Alex, las había recogido o las había tomado en las manos, en eso llegan una patrulla con las pistolas en las manos, y yo las suelto y levanto las manos, no fueran a pensar que íbamos a correr o algo así, nos piden los policías que nos dirigiéramos a la patrulla, y es allí donde nos revisan y nos montan en la patrulla, nos esposaron al señor Alexander y a mí, después montaron al señor Freddy, exactamente para que sirven las cadenas no lo sabemos, porque tienen unos ganchos, no se para que son nunca había visto unas cadenas con esa descripciones. Tengo dos hijos y vivo en concubinato y soy el sostén de mi familia, por lo que solicito sean investigados los hechos que se me imputan injustamente. Es todo”. Seguidamente el imputado, ALEXANDER ACOSTA GUERRA, anteriormente identificado y asistido de su defensor expuso: “Nos veníamos desplazando de retorno de casa de Freddy, quien nos iba a llevar a mi y Alejandro a nuestras casa, Alejandro vive por el CNE, viejo, y yo vivo por la clínica Sucre, por la avenida delicias nos pasamos una intercepción natural y bajamos una cuadra de la bomba el carmen, seguimos derecho pensando en que podíamos conseguir una salida, hacia casa de Alejandro, de repente vimos que no y cruzamos a la derecha, inmediatamente volvimos a cruzar a la derecha en la siguiente cuadra buscando la avenida contigua a delicias, pasamos por detrás de la estación eléctrica de Enelven, y nos percatamos, de un obstáculo en la vía, Freddy lo evadió y luego se detuvo para que recogiera el objeto, nos bajamos Alejandro y yo a recogerlo, mientras Freddy quedo en la esquina, habiendo recorrido treinta metros aproximadamente, y nos dimos cuenta que eran unas cadenas, las levante, y vi, por el rabillo del ojo que venia alguien a mi lado izquierdo, cuando me voltee me di cuenta que era la policía con pistola en mano, solté las cadenas y levante las manos, y me acerque al oficial caminando lentamente para que no pensara quien iba a huir, el oficial me detuvo, estoy dispuesto a someterme al proceso de investigación que el tribunal considere pertinente, mi familia depende de mi soy técnico superior en informática, primera vez que me ponen esposas y no tengo antecedentes penales, y yo no cometí ningún delito, soy un hombre honesto trabajador. Es Todo.” Seguidamente, el abogado HEBERTO BRITO solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del acta de presentación hecha por el ciudadano fiscal del ministerio público, e impugnamos el acta policial, levantada, de la cual el ciudadano fiscal deduce hechos sobre un delito imaginario, agregando circunstancias que realmente no se ajustan al derecho porque son totalmente falsos, tantos los señalados el acta policial, como en la acta de presentación, por los siguientes razonamiento: 1) el ciudadano fiscal alega la participación del hecho punible previsto en el artículo 360 en concordancia con el 80 ambos del código penal, significa que el mismo ciudadano fiscal esta manifestando que se iba a cometer ese hecho punible, pero quedo en grado de tentativa, situación que es totalmente falso, porque en ningún momento ni de las actas se desprende que nuestros defendidos hayan comenzado a ejecutar los actos que conllevan, a la ejecución de un delito o al cometimiento del mismo, ósea que no se configura la tentativa, como señala el ciudadano fiscal ni mucho menos el delito porque el representante de la vindicta publica reconoce cuando manifiesta la tentativa, que no se ejecuto o configuro ningún hecho punible, y por lo tanto se esta demostrando, que nuestros defendidos son inocentes de los hechos 2).- el acta policial, esta viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque fue hecha en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la constitución nacional, más aún, violando derechos constitucionales cuando atribuyen delitos supuestos o imaginarios, o a futuro que implican la inobservancia de las garantías y derechos constitucionales y la aplicación de una verdadera tutela judicial efectiva, 3).- el ciudadano fiscal bajo dichas circunstancias solicita medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo cual basado en los dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es improcedente, porque no existe peligro de fuga nuestros defendidos están dispuestos a presentarse ante el tribunal cuando así se estime conveniente, no hay obstaculización de la investigación por el contrario tienen interés en que se aclaren los hechos, ya que su conducta predelictual, y en la actualidad se encuentran solventes por no haber cometido durante toda su vida delito alguno, y mal puede por el dicho y el hecho de un funcionario policial, de justificar una actuación policial, acreditándose un triunfo personal, en detrimento de los derechos de los imputados, mancillando la honorable trayectoria, de los ciudadanos, estudiantes y profesionales venezolano, 4).- por lo expuesto me veo en la necesidad y en la obligación de solicitar en beneficio de nuestros representantes el sobreseimiento de la presente causa por no existir delito alguno, pero en el supuesto negado de que el ciudadano juez y el tribunal consideren pertinente, a solicitud del fiscal y de nuestros representantes, investigar mas a fondo los hechos narrados, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente en derecho en concordancia con el artículo 360 y 80 del código penal, ya que no es aplicable de ninguna manera el parágrafo o aparte señalado en el 360 del código penal ya que mis representados como ellos mismos lo han expresado desconocen totalmente la función para la cual utilizan esas cadenas con ganchos, ya de sus profesiones son distintas a las pretendidas como delito, por otra parte si sacamos la cuenta de la pena señalada en el artículo 360 en concordancia 37 del código penal en donde se suman los extremos y se dividen nos da como pena aplicable cuatro años seis meses y al aplicarle la tentativa la misma tiene una rebaja de una tercer aparte a la mitad lo que significa que aún con el termino que es inferior a los cuatro años, es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad que en este acto estoy solicitando en beneficio de nuestros defendidos, es todo.” Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensa, este Tribunal en funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre indica, a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad del acta policial efectuada por la defensa en este acto, esta juzgadora observa que la defensa indica la violación de normas constitucionales en el acta policial de fecha 2.12.2005, sin establecer ni señalar a cuales se refiere, no obstante se evidencia que el acta policial en cuestión se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, evidenciándose que los imputados de autos fueron aprehendidos y notificados de sus derechos constitucionales tal como se evidencia en actas que rielan a los folios 3 y 4 de la presente causa; asimismo se observa que tal aprehensión se efectuó en horas de la madrugada, lo cual podría justificar la inexistencia de testigos que hubieren presenciado la actuación policial practicada por los funcionarios adscritos a la Policial Regional del estado Zulia, departamento Chiquinquirá. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada en este acto por la defensa y así se decide. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de TENTATIVA DE DAÑOS A MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 360, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA, son los presuntos autores o partícipes en la comisión del delito imputado, según se desprende, del acta Policial de fecha 02-12-05 suscrita por funcionarios del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente 3:40 horas de la madrugada, encontrándose en labor de patrullaje, por la Avenida 16, con calle 82, visualizaron un vehículo detrás de la estación eléctrica Santa Maria, por lo que procedimos a verificar, al llegar se percataron que se encontraban tres ciudadanos, uno el chofer del vehículo,…..y los otros dos ciudadanos, cada uno tenia una cadena de aproximadamente dos metros de largo con una pieza de metal con tres ganchos en las puntas, en las manos y batiéndolas para lanzarlas a dicha estación para provocar el caos en las comunidades adyacentes por lo que procedimos a darle la voz de alto, para efectuarle un registro al vehículo, pudiendo notar dichos funcionarios que en la maletera se encontraba otro pedazo de cadena, como de un metro de largo una bolsa de papel de color marrón contentiva jaqui (Tachuela de metal de fabricación casera) y una bolsa de color transparente contentivo de un polvillo de color gris de aproximadamente cinco quilogramos, por lo que se procedió a llevarlos a la cede, quedando identificados como: FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA ….. Ahora bien, vista la pena a imponer en la presente causa, aunado a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se considera que no existe peligro de fuga en la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ y ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA, ampliamente identificados en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 4.524.779, de 50 años de edad, hijo de RAMIRO ROMERO CASTILLO (D) Y GLADIS URDANETA, residenciado en la Lago, calle 72, edificio IVISA, penthouse B, frente a plaza Yépez, fecha de nacimiento 03-04-55”, ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Estudiante, concubino, cedula de identidad N° 17.096.293, de 21 años de edad, hijo de LUIS BERMÚDEZ y ZULEMA PÉREZ, residenciado, Sector Santa Maria, calle 69ª, con Avenida 83, Numero de casa 28-02, exactamente al lado de una venta de pollos de nombre Listo al Pollo, detrás de la iglesia San Alfonso, fecha de nacimiento 27-02-84, y ALEXANDER ALFONZO ACOSTA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, cedula de identidad N° 9.767.801, de 36 años de edad, hijo de ISBEL ACOSTA y CECILIA GUERRA, residenciado, Avenida 28 la limpia N° 60-84, diagonal a la clínica sucre, fecha de nacimiento 02-04-69, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE DAÑOS A MEDIOS EMPLEADOS PARA EL SISTEMA DE SERVICIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 360, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia en la presente causa, y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título Primero del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las seis de la tarde (6:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1861-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2890-05 a los fines de notificarle de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada de la presente acta, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JOSE LUIS GONZÁLEZ



LOS IMPUTADOS

FREDDY ALBERTO ROMERO URDANETA,

ALEJANDRO ARGENIS BERMÚDEZ PÉREZ

ALEXANDER ALFONSO ACOSTA GUERRA



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. ADUDREY VILLALOBOS

ABG. HEBERTO BRITO

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA