REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
195° y 146°



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-4722-05.

En el día de hoy tres (03) de diciembre de dos mil Cinco (2005), siendo la (01:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO, quien fue detenido por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo Policial San Francisco, el día 02-12-05, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio sierra maestra en la calle 18 entre Av. 19 y 20 cuando observaron al ciudadano DANIEL ARRIETA quien al observar la comisión policial trato de evadirla motivo por el cual le dieron la voz de alto realizándole una inspección corporal en presencia de dos testigos incautándole en el interior del bolsillo izquierdo 17 pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga por lo que procedieron a practicar su respectiva detención previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales, por todo ello ciudadano juez y de lo que se evidencia en actas es que el ciudadano se encuentra presuntamente involucrado en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio zapatero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.989.934, de 26 años de edad, soltero, hijo de Luis Antonio Arrieta Mansilla y de Carmen Teresa Valero (d), residenciado en Sierra Maestra calle 17 con Av. 20 agarrando la circunvalación 1 frente a los avisos de IMECA, casa # 17-30, fecha de nacimiento 01-10-79. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones claros, Cabello castaño oscuro, cejas pobladas, de labios normales con bigotes, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, con Nariz semi perfilada un poco ancha a los lados presenta cicatriz en el lado izquierdo del cuello manifestó ser producto de una cortadura con objeto cortante con aproximadamente tres puntos de sutura, presenta cicatrices múltiples en ambos brazos producto de varias cortadas, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor de turno o de guardia que lo asista, recayendo en la persona de la Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas quien se encuentra presente en este Despacho, el Tribunal procede a notificar a la mencionada profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona la misma expuso; “Notificada como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona acepto dicha defensa, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “ Yo Daniel Antonio Arrieta soy consumidor no me meto con nadie ni le pido a nadie para eso trabajo, soy un muchacho tranquilo , yo lo hago por que mi mama tiene un año de muerta y cada vez que me acuerdo de ella y estoy bebiendo me pongo a consumir, es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Solicito al Tribunal de Control acuerde Medida Cautelar de cumplimiento inmediato por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y del analisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los funcionarios actuantes en compañía de dos testigos dejan constancia de haber conseguido la cantidad de 17 pitillos de material plastico transparente, la cual en criterio de esta defensa corresponde a la dosis personal contenida en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia una vez que le sea realizado el informe medico forense que establece ele articulo 105 de la ley citada solicito que le sean acordado practicar experticia toxicología de orina, sangre u otros fluidos así como la experticia química botánica a la droga incautada a los efectos de determinar fehacientemente que mi defendido es consumidor y poder determinar si es fármaco dependiente para ser sometido en consecuencia a la medida de seguridad posible, es por lo cual en atención a la cantidad decomisada y a la posibilidad de que mi defendido sea sometido a una medida cautelar mientras se resuelva las peticiones establecidas en la presente actuación por esta defensa y tomando muy en cuenta que no ha sido demostrado por el Ministerio Publico el peligro de obstaculización ni la fuga de mi defendido, es que fundamento el derecho a ser juzgado en libertad y a ser considerado inocente establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito me sea expedida copia simple de la presente , es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO, es presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de la siguientes actuación: que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra cuando vio a un ciudadano que al ver la comisión policial trato de evadirla , motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo a restringirlo y a preguntarle si tenia algún tipo de objeto consigo , el cual contesto, no, igualmente procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en la ley en compañía de dos testigos: Sánchez Zea Rubén Segundo y López Piter Estiquel José, encontrando en el interior del Bolsillo izquierdo 17 pitillos de presunta droga, por lo que procedió al arrestos del ciudadano, no sin antes notificarlo de sus derechos y Garantías; Así como a la declaración verbal , que riela al folio (3) tres de la presente causa de fecha 02-12-05 del ciudadano López Piter Estiquel José, el cual deja constancia entre otras cosas yo iba pasando por el frente de la Policía San Francisco …cuando me llamo un oficial y me dijo que si podía servir como testigo ya que tenían a un ciudadano retenido y al parecer tenia presunta droga , le dije que cuando el oficial lo reviso le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón 17 pitillos llenos de presunta droga en polvo. Al igual que la declaración Verbal la cual riela al folio cuatro (4) de la presente causa de fecha 02-12-05 del ciudadano Sánchez Zea Rubén Segundo, el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Yo iba pasando por el frente de la policía de San Francisco ya que estaba en mis labores manejando un camión cava cuando un oficial de poli sur me manda pasar el camión y me dijo que si podía servir como testigo ya que tenían a un ciudadano retenido y que al parecer llevaba presunta droga , le dije que si y cuando el oficial reviso al tipo le encontró en uno de los bolsillos del pantalón 17 pitillos con presunta droga en polvo de color blanco. Ahora bien, aun cuando nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito grave como lo es de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera quien aquí suscribe, vista las fotografías anexas al folio 6 de la causa, que la cantidad de pitillos incautados (17) sin la incautación a su vez de algún otro elemento, como por ejemplo dinero, permite establecer que en el presente caso no existe presunción de fuga; en consecuencia, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem, referido al Estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano DANIEL ANTONIO ARRIETA, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3°: la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y 8°:Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio zapatero, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.989.934, de 26 años de edad, soltero, hijo de Luis Antonio Arrieta Mansilla y de Carmen Teresa Valero (d), residenciado en Sierra Maestra calle 17 con Av. 20 agarrando la circunvalación 1 frente a los avisos de imeca, casa # 17-30, fecha de nacimiento 01-10-79; establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3°: la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y 8°:Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por la Defensa, ordenando practicar exámenes toxicología de orina sangre u otros fluidos; así como expedirle copias simples de la presente causa. Así mismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento ORDINARIO, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este Concluyó el acto siendo las (3:45 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 1858-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2883-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado, la victima, el abogado defensor y la fiscal del Ministerio Público quedaron notificados para el día y hora para la revolución de lo antes expuesto. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO












LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DIANA BEATRIZ VEGA COREA



EL IMPUTADO



DANIEL ANTONIO ARRIETA VALERO







LA DEFENSORA PUBLICA 2°


ABOG: VANDERLELLA ANDRADE


LA SECRETARIA


ABOG: ROSA JULIA ZERPA