República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 02 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

DECISIÓN N° 1853-05-. CAUSA N° 12C-2774-04.

Visto el plazo de 30 días continuos de prórroga concedido por este Tribunal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la solicitud realizada en fecha 30.09.2005 por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados OTONIEL JOSUÉ PIRELA GONZÁLEZ, JHOAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, LUIS DANIEL SALA OLLARVIDEZ y JACOB JEPHRTE VALERA AZUAJE, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30.09.2005, fue presentada solicitud de conclusión de investigación por parte del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, con domicilio procesal en la calle 68 Edificio Adriática de Seguros, Piso 3, oficina 32, Maracaibo Estado Zulia, procediendo en su carácter de defensor de los imputados OTONIEL JOSUÉ PIRELA GONZÁLEZ, JHOAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, LUIS DANIEL SALA OLLARVIDEZ y JACOB JEPHRTE VALERA AZUAJE, quienes fueron presentados por ante este Juzgado de Control en fecha 28.11.2004, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado YANNIS DOMÍNGUEZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siéndoles decretada según decisión N° 2084-04, LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 03-12-04 escrito de apelación por parte de la fiscalia Octava del Ministerio Publico, y en fecha 11-02-05, se recibió decisión por parte de la Sala N° 01 de la corte de apelaciones, en donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4°; en fecha 30-09-05, se recibió solicitud de conclusión de la fase de investigación por parte del Abogado defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ, fijándose para fecha 19.10.2005 Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que haber transcurrido Doce (12) MESES, desde la fecha de la individualización de los imputados de autos sin que el representante Fiscal, hubiere presentado Acto Conclusivo alguno por lo que este Tribunal, en auto de esa misma fecha acordó fijar plazo de Treinta (30) días, a los efectos de que fuera dictado el correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO: Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) DÍAS, sin que la representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto ni solicitado la prórroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Si vencido los lapsos que hubiesen sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporte el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”, decretar EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada a favor de los imputados OTONIEL JOSUÉ PIRELA GONZÁLEZ, JHOAN ALEXANDER PALENCIA DÍAZ, LUIS DANIEL SALA OLLARVIDEZ y JACOB JEPHRTE VALERA AZUAJE, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgadas a los imputados OTTONIEL JOSUÉ PIRELA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, y vendedor de reciclaje, titular de la Cédula de Identidad N° 14.280.743, hijo de OTTONIEL PIRELA y MERI GONZÁLEZ, de 23 años de edad, Soltero, residenciado en el Sector La Pomona, entrando por el Pinar, calle 115, casa Nro. 115-65, a 100 metros de la nueva Clínica del Pinar, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-02-81, JOHAN ALEXANDER PALENCIA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, y vendedor de chatarra, titular de la Cédula de Identidad N° 14.896.864, de 23 años de edad, soltero hijo de GUILLERMO PALENCIA y DIANA DÍAZ, residenciado en el Sector La Pomona, Barrio San Sebastián, calle 49 casa 126B-33 a una cuadra después del ambulatorio San Sebastián, Maracaibo Estado Zulia, LUIS DANIEL SALA OLLARVIDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, y comprador y vendedor de reciclaje, titular de la Cédula de Identidad N° 13.975.938, de 26 años de edad, casado, hijo de LUIS SEGUNDO y CARMEN ALLARVIDES, residenciado en el Barrio los Estanques, calle 115, casa Nro. 18C-36, a dos casa del abasto Valera, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-78, JACOB JEPHTE VALERA AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Mecánico, y comprador y vendedor de reciclaje, titular de la Cédula de Identidad N° 17.597.111, de 23 años de edad, soltero, hijo de RAMÓN VALERA y ROSA AZUAJE, residenciado en la calle 115, casa 114-70 del Barrio Los estanques, a cinco casas del Centro Medico El Pinar, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-81. por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1853-05. Se libró Boletas de Notificación N° 4706-05, 4707-05, 4708-05, 4709-05, 4710-05 y 4711-05, se remiten con Oficio N° 2857-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA JULIA ZERPA