REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Diciembre del 2005
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 10C-1122-05 DECISIÓN No 2089-05

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. AURA MARINA SANCHEZ FISCAL 39 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA(S): MARISOL PEÑA FUENMAYOR
IMPUTADO(S): YIMMI CHACON
DELITO (S): ROBO PROPIO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG RUTH RINCON
SECRETARIO ABOG. JESÚS MARQUEZ

En el día de hoy, Lunes cinco de Diciembre del 2.005, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la Tarde previo el lapso de espera , día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado, YIMMI CHACON por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO , cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PIÑA FUENMAYOR. Se constituye el Tribunal, presidido por el Abog. Freddy Huerta, Juez profesional de este Juzgado, el Abog. Jesús Márquez como Secretario, en su sede, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: la Representación Fiscal 39° Abog AURA MARINA SANCHEZ, el imputado YIMMI CAHCON, previo traslado, la defensa pública: Abogada Ruth Rincón. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado en éste Tribunal el día 14 de octubre del 2.005 en contra del ciudadano YIMMI CHACON por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana MARISOL PIÑA FUENMAYOR, cometido en las circunstancias de lugar modo y tiempo especificados en el párrafo relativo a los hechos de la acusación fiscal. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el juicio oral público. En consecuencia, ciudadano Juez, solicito ADMITA en los términos planteados la acusación fiscal, ordene el enjuiciamiento de los acusados, y admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, IGUALMENTE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado de Control, por cuanto las circunstancia que originaron la misma no han cambiado, y pide al Tribunal que se escuche a la Victima. Encontrándose presente la Victima Ciudadana: MARISOL PEÑA FUENMAYOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.459.912, quien expuso: “…Debo señalar al Tribunal que el Ciudadano que se encuentra acá presente fue la persona, que me arrebato de la mano la cantidad de treinta mil bolívares; Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Püblico quien expuso: Vista la exposición de la victima en forma libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos de la victima, donde se evidencia que la acción ejecutada por el hoy acusado estuvo dirigida a arrebatar la cantidad de 30 mil bolívares, en representación del estado venezolano se hace un cambio de calificación al delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y penado en el articulo 456 en su ultimo aparte y pido al Tribunal admita el cambio efectuado y la acusación correspondiente. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: YIMMI NICOLAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.920.51, nacido en fecha 11-12-78, hijo de Arturo Romero y Nelly Chacon, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Agustín II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las penas previstas para el delito imputado, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.”Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expuso: “ En virtud de que mi defendido me ha manifestado de hacerlo así después de escuchar el cambio de calificativo por parte de la fiscales de robo propio a robo en la modalidad de Arrebatón solicito el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena y se le aplique a mi defendido la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en esta audiencia preliminar. Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Revisada Como ha sido la presente causa así como la investigación adelantada por el Ministerio Público se observa que la Acusación fue presentada en fecha 14 de Octubre del 2005, por ante el departamento de alguacilazgo y recibida por ante este Tribunal en fecha 18-10-05 este Tribunal, admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, con el cambio de calificación realizada en este mismo acto en contra del ciudadano: YIMMI NICOLAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.920.51, nacido en fecha 11-12-78,soltero,hijo de Arturo Romero y Nelly Chacon, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Agustín II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y penado en el articulo 456 en su ultimo aparte por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, ocurridos en fecha de 29-08-2005, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite igualmente la adherencia al principio de la Comunidad de la prueba alegado por la defensa del hoy imputado.
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado nuevamente, del Precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena hasta en un tercio tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley por prohibirlo expresamente del articulo 376 citado supra; Interrogado el acusado sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió: YIMMI NICOLÁS CHACON: Admito los hechos porque soy responsable; Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a resolver sobre la admisión de los hechos en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado YIMMI NICOLAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.920.51, nacido en fecha 11-12-78, hijo de Arturo Romero y Nelly Chacon, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio san Agustín II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y penado en el articulo 456 en su ultimo aparte a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de la comisión del delito imputado en perjuicio de la ciudadana MARISOL PEÑA FUENMAYOR, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 05 de Agosto de 2008 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tienen los procesados privados de su libertad.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales por su pobreza la cual queda demostrada al utilizar los servicios de la defensa publica.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Concluyo el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificadas las partes de la decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 2089-05, y se oficio bajo el N° 3691-05. Terminó, se leyó y conformes firman.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FISCAL DEL M.P.
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
LA VICTIMA
MARISOL PEÑA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
YIMMI NICOLAS CHACON

LA DEFENSA PUBLICA
ABOG: RUTH RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

FHR/jmr
CAUSA N° 10C-1122-05