REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2271-05 CAUSA N° 10C-1659-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. EMMA GRISELDA
VICTIMA: YORJANA MARIA PEROZO CALIZ
IMPUTADO: MORELYS DEL CARMEN IPUANA
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA PÚBLICA N° 16: ABOG. GERARDO SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2.005), siendo las 2:30 de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ, Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de la imputada MORELYS DEL CARMEN IPUANA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MORELYS DEL CARMEN IPUANA; EDIXON, incursa en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano ENRY LOUIS BUSTAMANTE MEDINA; quien resulto aprehendida según acta policial de fecha 29 de los corrientes, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de la referida imputada; así como también de lo manifestado por la ciudadana YORJANA MARIA PEROZO CALIZ, victima en la presente causa; en este orden de ideas considera esta representación fiscal que la conducta delictual desplegada por la imputada de actas, se enmarca perfectamente en el tipo penal arriba indicado, que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 80 ejusdem. el cual no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción que la misma es autora o participe en la comisión del referido hecho punible y que por la pena que pudiera imponerse en la presente causa, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea tramitada de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a la imputada de actas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: MORELYS DEL CARMEN IPUANA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.660.403, fecha de Nacimiento 26-08-81, hijo de Efraín Iguana y Maria González, residenciada en Barrio Torito Fernández, manifiesta no saber el numero de calle y casa, a dos casas queda el abastos de la señora que le dice Gorda, Maracaibo, Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas de la misma: cabello largo castaño cobrizo, color de piel morena, cara redonda, ojos Marrones, cejas finas, con estatura aproximada de 1,57, labios normales, con tatuaje en el brazo derecho dibujado un corazón, y tatuado el nombre de Gabriel en el brazo izquierdo, sin ninguna otra seña particular.-

Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, y en consecuencia expuso: “No voy a declarar. Es todo.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito para mi defendida la Libertad Plena, ya que de las actas no se evidencia ningún delito, salvo que había dos mujeres estaban forcejeando y una tenia un pico de botella según lo que dice el acta policial y la supuesta victima manifiesta en su denuncia verbal que una persona se abalanzó contra mi tenia un pico de botella y me quería agredir y para evitar que me agrediera la agarro de mano y forcejeo con ella, en ese momento llego un policía en su carro y la sometió; no se evidencia en ninguna parte de las actas que se trate de un robo, nisiquiera en grado de frustración, por lo tanto es una conducta atípica que no que no esta descrita en la imputación que hace el fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo “.

Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (03) Acta Policial de fecha 29 de los corrientes, suscrita por el funcionario Oficial Mayor EDEN OROÑO, credencial N° 4948, adscrito al Distrito Policial N° II, Maracaibo, Oeste, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia expresa de la siguiente actuación policial: “siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando se dirigía a recibir servicio en el departamento policial, cuando pasaba en su vehículo particular, al fondo de la lavandería Lasa en la Avenida 79A con calle 92, avisto dos mujeres forcejeando y una de ellas tenia un pico de botella en la mano, por lo que procedió a inmovilizar a la mujer que tenía el pico de botella mediante llave de conducción y a trasladarla hasta el puesto policial ubicado en la Curva de Molina, donde quedo identificada la ciudadana como MORELYS DEL CARMEN IGUANA, siendo impuesta del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales . Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.

Corren insertas al folio (04) Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana YORJANA MARIA PEROZO CALIZ, de fecha 29-12-05, ante el mencionado Cuerpo Policial, quien manifiesta entre otras cosas: “…cuando de pronto sintió a una persona que se le abalanzo, y se percató que era una mujer con un pico de botella, que la quería agredir, y para evitar la agrediera la agarro y la agarro de la mano forcejando, hasta que llego un policía en su carro particular, donde la sometió y se la llevó hasta el departamento policial.

Asimismo, corre inserta al folio (05) Acta de derechos de la imputada de actas.

En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, estima este Juzgador que no se evidencia la comisión de un hecho punible señalado por el Ministerio Publico, esto es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORJANA MARIA PEROZO CALIZ, por cuanto según lo manifestado por la victima la imputada nisiquiera le dirigió la palabra ni le hizo ninguna exigencia, razón por la cual considera este juzgador que de los hechos señalados por el funcionario actuante y del dicho de la victima, solamente surge la presunta comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; cometido en la circunstancia de tiempo modo y lugar señaladas en el acta policial; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto la imputada es venezolana plenamente identificada, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); debiendo en éste acto la imputada comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Ministerio Público respecto de la imposición de decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como también sin lugar la solicitud de la defensa de LIBERTAD PLENA, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MORELYS DEL CARMEN IPUANA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.660.403, fecha de Nacimiento 26-08-81, hijo de Efraín Iguana y Maria González, residenciada en Barrio Torito Fernández, manifiesta no saber el numero de calle y casa, a dos casas queda el abastos de la señora que le dice Gorda, Maracaibo, Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); debiendo la imputada en este mismo acto, comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YORJANA MARIA PEROZO CALIZ. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes y en conjunto con la defensa, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2271-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4000-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL (A) 13° DEL M.P

ABOG. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ



LA IMPUTADA

MORELYS DEL CARMEN IPUANA




DEFENSOR PUBLICO N° 16.

ABOG. GERARDO SÁNCHEZ









EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

FHR/am
CAUSA N° 10C-1659-05