REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2266-05 Causa N° 10C-1657-05.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENMA MELEAN
VICTIMA: JUAN CARLOS LALLET.
IMPUTADOS: JEAN CARLOS CARDOZO
DELITO(S): DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. VANDERLELLA ANDRADE.
SECRETARIO: ABG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Viernes (30) de Diciembre de 2005, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABG. ENMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogado JESUS MARQUEZ, secretario (s) de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos que no, seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle un Defensor Público, recayendo en la Abg. Vanderlella Andrade, Defensora Pública Nº 2, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: JEAN CARLOS CARDOZO, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se desprende del Acta Policial de fecha 29-12-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta y denuncia verbal, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, ya que fue sorprendido por un grupo de ciudadanos y que tenían sometido al sujeto, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Jhoan Delgado, portador de la cedula de identidad Nº 15.409.487, el cual les informó que èl se encontraba durmiendo en su residencia, cuando escuchó que lo llamaban los vecinos para informarle que se le introdujeron en el interior del vehículo de su propiedad y le habían sustraído el reproductor y las cornetas y que tenían agarrado supuestamente al sujeto que cometió el robo, seguidamente los vecinos le hicieron entrega a los funcionarios GUSTAVO HIDALGO Y GIOVANNI MARCANO, funcionarios esos quienes levantaron el presente procedimiento, del individuo al que le propinaron varios golpes sin consecuencias graves. Le realizaron la inspección corporal, le indicaron a los ciudadanos que pasaran conjuntamente con ellos al Departamento de Policía con el reproductor Marca: Pionner, Serial Nº ACV-005017087 y dos cornetas Marca: Pionner Modelo: TS-A6977, así como con el ciudadano que presuntamente cometió el robo de los objetos posteriormente este ciudadano fue trasladado por una comisión policial al Hospital Central, donde fue atendido por la Dra. Nana Fuenmayor, y le fueron practicados unos RX de Tórax y no presentó fracturas ni daño grave; por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delitos arriba mencionado, los cuales merece pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos y que por pena que pudiera llegar a imponer, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, por lo que solicito se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JEAN CARLOS CARDOZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.523.613, fecha de Nacimiento 22.10.80, hijo de ARGENIS CARDOZO (V) Y CARMEN DE CARDOZO (V), residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 8, Casa Nº 15, diagonal al Zinder Magali Páez, Tlf: 7571441, Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño muy claro, con corte bajo, De Ojos marrones, De tez clara quemada, De Cejas Pobladas, De labios finos, De Contextura Delgada, De Orejas grandes levantadas, De Nariz ancha achatada, De cara alargada, De Estatura de 1.80 aproximadamente, sin ninguna seña particular.

Acto Seguido e imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar.

En consecuencia, se le concede la palabra al imputado de autos, quien expuso: “ los hechos fueron por la casa de mi tía, yo venía pasando por allí, y me agarraron a golpes la gente de por allí, preguntándome que donde estaba el reproductor y yo les dije que yo no sabía que de todas maneras les iba a averiguar, salió una señora y dijo que al hijo de ella le habían vendido el reproductor y las cornetas y le pregunté quien se los habían vendido y me dijo que no sabía, entonces el primo del muchacho agraviado dijo bueno si no aparece el es el que va a pagar y que si no aparecía el otro va a ir preso”. Es todo.-
Seguidamente la Defensa Expone: “solicito para mi defendido Libertad inmediata por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia la inexistencia del supuesto contenido en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la Privación Judicial procederá cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hechos punible, así tenemos Acata Policial suscrita por los funcionarios actuantes en donde los mismos dejan constancia de haber recibido un ciudadano al que le propinaron varios golpes los vecinos y que de haberle realizado una revisión corporal según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar si le consiguieron en su poder los objetos indicados por los vecinos a quienes tampoco identifican en modo alguno, motivo por el cual lo plasmado en el acta policial no constituye elemento alguno para restringir de libertad a mi defendido, preguntándose la defensa porque no consta en las actas la planilla de remisión de objetos recuperados, lo que sirve de base para robustecer sus actuaciones policiales y porque no identificar a las personas que produjeron la aprehensión en forma flagrante a mi defendido y que efectivamente la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece las dos formas de aprehensión a saber: por orden judicial y en flagrancia y la misma es definida como la situación mediante la cual el individuo es sorprendido con armas, objetos relacionados con el hecho de lo cual no hay constancia en las actuaciones ya analizadas, motivo por el cual solicito que la presente causa sea remitida al Ministerio Público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria de investigación tal como lo establece el artículo 300 de la Ley Adjetiva citada, toda vez que en criterio de esta defensa se deben practicar diligencias y actuaciones para fortalecer el hecho que nos ocupa tales como: citar a los vecinos que practicaron su aprehensión y de igual manera pedir remisión de planilla de objetos recuperados, avaluos del daño del vehículo ya que según el denunciante rompieron el vidrio trasero de su carro. Es por lo cual y en razón de la presunción de inocencia y Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 252 de la Ley citada. Es todo”.-

Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (03) Acta Policial de fecha 29.12.05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta y denuncia verbal, que el imputado fue sorprendido por un grupo de ciudadanos y que tenían sometido al sujeto, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Jhoan Delgado, portador de la cedula de identidad Nº 15.409.487, el cual les informó que él se encontraba durmiendo en su residencia, cuando escuchó que lo llamaban los vecinos para informarle que se le introdujeron en el interior del vehículo de su propiedad y le habían sustraído el reproductor y las cornetas y que tenían agarrado supuestamente al sujeto que cometió el robo, seguidamente los vecinos le hicieron entrega a los funcionarios GUSTAVO HIDALGO Y GIOVANNI MARCANO, funcionarios esos quienes levantaron el presente procedimiento, del individuo al que le propinaron varios golpes sin consecuencias graves. Le realizaron la inspección corporal, le indicaron a los ciudadanos que pasaran conjuntamente con ellos al Departamento de Policía con el reproductor Marca: Pionner, Serial Nº ACV-005017087 y dos cornetas Marca: Pionner Modelo: TS-A6977, así como con el ciudadano que presuntamente cometió el robo de los objetos posteriormente este ciudadano fue trasladado por una comisión policial al Hospital Central, donde fue atendido por la Dra. Nana Fuenmayor, y le fueron practicados unos RX de Tórax y no presentó fracturas ni daño grave .
Corre inserta al folio (04) Acta de Denuncia Verbal de fecha 29.12.05, suscrita por el ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO LALLET, ante el Destacamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, adscrito a la Policial Regional, corre inserta al folios (05) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales.

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO LALLET, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, por cuanto el mismo fue capturado bajo la figura de la Cuasi flagrancia y con respecto a la mención que hace la defensa de la no constancia en actas de la planilla de remisión de objetos recuperados se desestima tal alegato por cuanto en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en fecha 29.12.05 se evidencia que efectivamente fueron descritos y trasladados los objetos sustraídos del vehículo que nos ocupa, al Departamento Policial antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado JEAN CARLOS CARDOZO; antes identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO LALLET, considerando esta Juzgador, que no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolanos y su domicilio pueden ser constatados, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas menos gravosas a la privación de la libertad.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad Inmediata y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del JEAN CARLOS CARDOZO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 9º del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO LALLET consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización y 9º) someterse a la vigilancia de dos personas, identificados con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal.


Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor del imputado JEAN CARLOS CARDOZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.523.613, fecha de Nacimiento 22.10.80, hijo de ARGENIS CARDOZO (V) Y CARMEN DE CARDOZO (V), residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 18, Vereda 8, Casa Nº 15, diagonal al Zinder Magali Páez, Tlf: 7571441, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 9º del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN CARLOS DELGADO LALLET, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 4º) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización y 9º) someterse a la vigilancia de dos personas, identificados con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal.

SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.

TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 07:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N° 2266 -05 y se libro oficio bajo el N° 3996 -05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-Es todo, se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL M P Nº 13


ABOG. ENMA MELEAN


LA DEFENSORA PUBLICA Nº 2

Abg. VANDERLELLA LA ANDRADE

EL IMPUTADO,


JEAN CARLOS CARDOZO



EL SECRETARIO,


ABG. JESUS MARQUEZ




FHR/ldl
Causa Nro. 10C-1657-05