REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 2.268-05 CAUSA No. 10C-1660-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADAS: LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, YULY AÑEZ CANEZAS, y JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ
VICTIMA: YUSMARY GUTIERREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta (04:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público y las imputada de autos LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, YULY AÑEZ CANEZAS, y JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a quienes se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando designar al Abog. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inpreabogado No. 18.751, con domicilio procesal en: Avenida 3Y Edificio San Martín, Planta Alta, Oficina 6, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal las imputada de autos LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, YULY AÑEZ CANEZAS, y JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ; para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LA PRIMERA: LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 48 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.707, fecha de Nacimiento 19-06-57, hijo de LUÍS CABEZAS y MARIA DELA HERNANDEZ, residenciado en Barrio Carabobo, avenida 49, con calle 9, No. 176-30, al fondo del depósito de licores El Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al fondo del deposito La Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro largo, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas escasas y pintadas, De labios finos, con De Contextura regular, De Nariz perfilada, De cara ovalada, con pómulos pronunciados, De Estatura de 1.63 aproximadamente, sin ninguna seña particular. LA SEGUNDA: YULY MARIA AÑEZ CABEZAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.445.152, fecha de Nacimiento 16-08-75, hijo de LUSDEIDI COROMOTO HERNANDEZ CABEZAS y FREDDY ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, residenciada en Barrio El callao, Vereda 5, Sector 1, Casa No. 49F-1-20, a dos cuadras del Liceo JUAN HILARIO JOSE, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro largo, De Ojos negros, De tez moreno clara, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura regular, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, sin ninguna seña particular. y LA TERCERA: JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.987.822, fecha de Nacimiento 07-06-87, hijo de MAGALY HERNANDEZ (D) y EMILIO ENRIQUE TERAN (D), residenciada en Barrio Carabobo, avenida 49, con calle 9, No. 176-30, al fondo del depósito de licores El Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello amarillo pintado, largo De Ojos marrones claros, De tez blanca, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, sin ninguna seña particular.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, cada una expuso: “No vamos a declarar, nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente actuaciones, me adhiero a las solicitud fiscal de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa. Es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial 0568 JOSE CUELLO, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 29 de Diciembre del presente año, que corre inserta al folio tres (03), mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico ordinario en las inmediaciones de la Plazoleta Ricardo Aguirre, frente a la Basílica, observaron en un puesto de alquiler de teléfonos se encontraban tres ciudadanas agrediendo físicamente con golpes de puño y punta de pies a otras dos ciudadanas, intercediendo tratando de apaciguar los ánimos, las dos personas agredidas se identificaron como YUSMARY GUTIERREZ, Credencial 4890, adscrita al Departamento Policial Olegario Villalobos, la cual se encontraba embarazada; LESBIA BARRETO, credencial No,. 4216 adscrita a la Residencia Oficial, quienes fueron trasladadas al Centro Medico Policial Dr. Regulo Pachano Añez, atendidas presentando la Oficial LESBIA BARRETO, aruños, y YUSMARY GUTIERREZ, traumatismo generalizado ameritando tratamiento medico y su hospitalización por su embarazo; procediendo a detener a las agresoras, quienes se identificaron como: LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, YULY AÑEZ CABEZAS y JELLYS TERAN HERANDNEZ, también trasladadas al Centro Médico Ambulatorio Urbano Cerros de Marín, presentando LUDEIDI CABEZA traumatismo y laceración post riña y a JELLYS TERAN HERNANDEZ, lesiones traumáticas por aruños y mordisco posterior a riña, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, Acta de Entrevista suscrita por el Oficial JOSE CUELLO, al folio (4), Hojas de Referencias a los folios (5) y (6); Diagnóstico Médico a la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, y Actas Notificación de Derechos de las imputadas de actas, al folio (08), donde se muestran las lesiones causas a las imputadas y de la victima.

De las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY GUTIERREZ, el cual fue constatado por la autoridad policial de manera flagrante, en virtud de haber sido observado, encontrándose cerca del lugar de los hechos, que hacen presumir con fundamento que son autor es del hecho; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponía como deber la actuación del funcionario policial, resultando legitima la detención en tales circunstancias; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto las imputadas son venezolanas y sus domicilio pueden ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; debiendo en éste acto las imputadas comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: LUDEIDI COROMOTO CABEZAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 48 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.789.707, fecha de Nacimiento 19-06-57, hijo de LUÍS CABEZAS y MARIA DELA HERNANDEZ, residenciado en Barrio Carabobo, avenida 49, con calle 9, No. 176-30, al fondo del depósito de licores El Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al fondo del deposito La Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; YULY MARIA AÑEZ CABEZAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 30 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.445.152, fecha de Nacimiento 16-08-75, hijo de LUSDEIDI COROMOTO HERNANDEZ CABEZAS y FREDDY ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, residenciada en Barrio El callao, Vereda 5, Sector 1, Casa No. 49F-1-20, a dos cuadras del Liceo JUAN HILARIO JOSE, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.987.822, fecha de Nacimiento 07-06-87, hijo de MAGALY HERNANDEZ (D) y EMILIO ENRIQUE TERAN (D), residenciada en Barrio Carabobo, avenida 49, con calle 9, No. 176-30, al fondo del depósito de licores El Piragüita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15) días; debiendo en todo caso las imputadas en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de l a ciudadana YUSMARY GUTIERREZ. Acto Seguido las imputadas de autos expusieron: “Nos damos por notificadas de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes y en conjunto con la defensa, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se registró la presente decisión bajo el N° 2.268-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3.997-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LAS IMPUTADAS




LUDEIDI COROMOTO CABEZAS YULY AÑEZ CANEZAS




JELLYS COROMOTO TERAN HERNANDEZ


DEFENSOR PRIVADA


Abog. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER



EL SECRETARIO



ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON



FHR/vm
Causa Nro. 10C-1660-05.-