REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2256-05 CAUSA N° 10C-1649-05

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
VICTIMA: YOVANNY LENIN SUAREZ
IMPUTADO: IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PÚBLICO N° 10: ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Jueves (29) de Diciembre de 2005, siendo la Tres (3:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Juzgado. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y el imputado de autos IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a quien se procede a interrogar si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogado RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensor Publico Décima, Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de control en cumplimiento de los lapso legales contenidos en los artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Distrito Policial II, Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de los corrientes, evidenciando de las actas que el mismo fue señalado por el ciudadano YOVANNY LENIN SUÁREZ victima de auto y conductor de la empresa Pepsi Cola, de haber sido uno de los sujetos que en compañía de otros dos lo interceptaron y bajo amenaza de con arma de fuego lo despojaron del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Color Blanco y Azul, Tipo Camión, Placa 14P-AAC, además de sus pertenencias, por lo que considera esta representación fiscal, que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal para perseguirlo y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor del hecho punible atribuido, motivo por el cual llenos como se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se tramite la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de Identidad N° V-24.257.878, fecha de Nacimiento 22-02-80, hijo de Casimiro Fernandez (dif.) y Ana Cecilia Montiel, residenciado Barrio San Juan, por las Tuberías, manifiesta no recordar el numero de la casa, a una cuadra de la iglesia, y el Abastos San Benito, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro lascio, de Ojos negros, de tez moreno, de Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz grande, De cara ovalada, bigotes escasos, De Estatura de 1.60 aproximadamente, de rasgos indígena de raza Wuayu; con lunar oscuro visible en la mano derecha, y en el rostro marcas de acne, no presenta otra seña particular.

Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo no tengo nada que ver en eso, yo vi al colombiano que iba agarrao del camión, y yo iba por un lado de la carretera, el camión cruzo e iban dos paisanos ahí, y por ahí se fueron ellos y lo consiguieron frente a la casa de la prima mía, y yo iba pasando, y en eso llego la regional y un poco de gente corriendo y me detuvieron a mi, y a ninguno más agarraron, agarraron a dos conmigo, y los oficiales dijeron que el chofer estaba metiendo deo a dos personas, y esa salieron ayer”. Es todo”.

Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “La defensa solicita en este acto de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la defensa en el principio de presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la Libertad, previstas en los artículos 8 y 9 ejusdem. Igualmente solicito copias simples del expediente. Es todo”.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY LENIN SUÁREZ, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación mas graves o mas benigna, condición que surge del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Distrito Policial II, Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial mayor N° 2737 JAVIER URDANETA, quien señala que siendo las 9:30 horas de la mañana del día 28 de los corrientes, momentos en que se encontraba en labores de Patrullaje Motorizado en compañía del Oficial 2do. N° 3600 WILMER GIRÓN, en operativo Navidad 2005, cuando realizaban recorrido por la avenida principal de la Ciudadela Faria, cuando fueron reportados por la Central de Comunicaciones del 171, que varios sujetos habían cometido un Robo a Mano Armada a un chofer de camioneta de la Empresa Pepsi Cola, quienes procedieron a despojar del camión y supuestamente lo llevaban de rehén, al igual a sus ayudantes, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, y luego de realizar un recorrido por todo el barrio, lograron avistar por uno de los callejones, un camión de Color Azul con Blanco, perteneciente a la Empresa Pepsi, en cuyo alrededor se encontraban aproximadamente (15) personas, saqueando del interior del mismo cajas de refrescos, estas personas la mayoría indígena al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, por lo que procedieron a resguardar el vehículo, y de la parte trasera del camión salieron tres ciudadanos, uno de ellos uniformados de los trabajadores de la empresa, quien se identifico como el conductor y mostraba el Carnet, alegando que los dos señores que lo acompañaban eran sus ayudantes, por lo que procedieron a sus resguardo físico, para que no fuesen agredidos, cuando el funcionario WILMER GIRON procedió a la captura de uno se lo tantos sujetos que huían del lugar y cuando se acerco donde se encontraban las victimas, él ciudadano capturado de manera inmediata fue reconocido por el chofer del camión quien manifestó a viva voz, ser uno de los tres sujetos que momentos antes lo había interceptado y abordado, para luego despojarlo del camión y de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, por lo que se procedió a su detención a su detención no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales; presentándose en el lugar de los hechos Unidades de Apoyo; procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando motorizado, quedando identificada la victima como YOVANNE LENIN SUÁREZ, y los ayudantes, como FELIPE SEGUNDO MORALES Y HERNANDEZ RAMIRO ALBERTO, a quienes se realizo actas de Entrevista. Posteriormente, se procedió a la inspección del vehículo conforme a la Ley, donde quedo descrito de la siguiente manera: Marca Chevrolet, Modelo Codita, Color Blanco y Azul, Tipo Camión, Placas 14P-AAC, constatándose que el mismo se encontraba en perfecto estado y en su vagón (35) cajas de refresco Pepsi, (28) cajas de Refresco goleen, (19) cajas de refresco Maracuchita, (12) cajas de refrescos 7UP, (03) de refresco Pepsi Twist, (04) cajas de Refresco Pepsi de Un litro, (04) caja de Soda Everess, (02) empaques de Plásticos de Agua Mineral Minalba de 3.30 ml; (02) Envoltorios de Agua Mineral Minalba de 5 litros, y (02) empaques de Agua Mineral Minalba, de litro y medio, todos con sus respectivos líquidos, igualmente fueron contabilizadas las cantidad de Ocho (08) estiva de madera. Posteriormente el ciudadano detenido dijo ser y llamarse, IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; quedando anexado el Acta de Notificación de Derechos de dicho imputado al folio (03).

Riela al folio (04) denuncia verbal del ciudadano YOVANNY LEIN SUAREZ conductor del camión de la empresa Pepsi Cola, quien ratifica lo expuesto por los funcionarios Policiales en el acta policial, al afirmar que el día 28 de los corrientes, como a las 8:00 de la mañana, momentos en que se dirigía hacia el Abastos San Juan del Barrio La Guajirita, en compañía de dos ayudantes, de nombre RAMIRO Y FELIPE, con el fin de despachar mercancía, cuando de manera sorpresiva fueron intercetados y abordados por tres sujetos dos de ellos de rasgos indígenas y otro de rasgo colombiano, uno de ellos portando arma de fuego le manifiesta que es un atraco, que siguiera la marcha, luego le manifestó que se detuviera, y fueron introducidos en el vagón del camión, donde estuvieron por un rato, mientras querían manejar el camión, y no podían, ya que en tres ocasiones se les apago, luego uno de los tres tipos levanto la cortina del vagón y apuntando con el arma de fuego le indico que saliera para que manejara el camión de donde estaban a un sitio lejano, luego lo volvieron a encañonar y bajar del camión manifestándole en todo momento que si inventaban algo los iba a matar y lo introdujeron de nuevo en el vagón con los ayudantes, donde permanecieron como dos horas y media, hasta que escucharon una detonación, observando que era la policía, por lo que procedieron a su ayuda en resguardo del camión y de la integridad física de los mismos; en ese momento uno de los oficiales atrapo a un tipo de raza indígena a quien inmediatamente reconoció, como uno de los tres sujetos que minutos antes los habían atracado a mano armada, comunicándoselo al oficial. Asimismo, riela a los folios (06 y 07) Actas de Entrevistas de los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MORALES Y RAMIRO ALBERTO HERNANDEZ.

Por otra parte debe destacarse que el dicho del imputado no solo carece de respaldo en las actas procesales, sino que se encuentra desmentido y contradicho por la propia declaración de la victima, quien ratifica que fue interceptado por tres sujetos y bajo amenaza de con arma de fuego lo despojaron del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Kodiac, Color Blanco y Azul, Tipo Camión, Placa 14P-AAC, de la empresa Pepsi, además de sus pertenencias, siendo reconocido por este en el acto, una vez que fuera retenido por el oficial; y dado a que la detención se produjo en circunstancias de flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual legitima la actuación policial; siendo necesaria la realización de una investigación que corrobore o desvirtué el dicho del imputado.

Sin embargo, es de vital importancia destacar que esta demostrado hasta el momento una presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de que el domicilio manifestado por el mismo no es exacto, lo que no determina el arraigo en el país; y de donde surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de éste Juzgador procede en la presente causa la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, por la presunta participación en la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY LENIN SUÁREZ.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto resulta evidente la presunción de peligro de fuga derivada de la probable pena a imponer que excede de Diez años en su limite superior, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; surgiendo igualmente la presunción razonable de peligro de obstaculización, para lograr que victimas o testigos informe falsamente, sin perjuicio de su ulterior revisión; por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como ha sido solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de Identidad N° V-24.257.878, fecha de Nacimiento 22-02-80, hijo de Casimiro Fernandez (dif.) y Ana Cecilia Montiel, residenciado Barrio San Juan, por las Tuberías, manifiesta no recordar el numero de la casa, a una cuadra de la iglesia, y el Abastos San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY LENIN SUÁREZ, ordenando su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2256-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3983-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman menos el imputado por manifestar no saber hacerlo en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

FISCAL AUXILIAR 14° DEL M. P.
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.

EL IMPUTADO

IVAN FRANCISCO FERNÁNDEZ MONTIEL


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa N° 10C-1649-05