REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2255-05 CAUSA N° 10C-1648-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
VICTIMA: OSVALDO LEAL DIAZ
IMPUTADO(S): ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS
DELITO(S): HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN
SECRETARIO (S): ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


En el día de hoy Viernes, Veintinueve (29) de Diciembre de Dos mil cinco (2005), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 452 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, quien fue detenido por el funcionario CABO SEGUNDO SERGIO CARMONA adscrito al Comando Nº 3, Destacamento 35 de la Guardia Nacional quien manifestó que el día 27 de los corrientes siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la sede del Destacamento y observó a un ciudadano en actitud sospechosa en las adyacencias del estacionamiento del Banco Banesco Core-3, encontrándolo en forma flagrante forzando la maleta de un vehículo cuyas características se especifican: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color Beige Champan Dorado, Placas VDJ-657, donde sustrajo del interior de la maleta del vehículo una caja de herramientas, de color verde, contentiva de llaves, tornillos, tuercas, mechas de taladro, cincel y otros, de manera inmediata el funcionario procedió a la detención del mencionado ciudadano, al sitio se presentó el Sargento Osvaldo Leal Díaz y manifestó que ese vehículo era de su propiedad, leyéndoles los derechos constitucionales al ciudadano detenido fue trasladado a la sede del Destacamento Nº 35 y luego al Centro de Reclusión, pero fue frustrado por la presencia de la denunciante, por lo que solicito ciudadano Juez se le sea decretada al imputado antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ciudadano Juez solicito sea tramitada la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno el Abog. FATIMA SEMPRUN, Defensora Público (S) Décima Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15.11.53, de: 52 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.697.889, hijo de: MONICA MARIA MATHEUS y ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO (D), residenciado en el Barrio La Modelo Sector Marite, calle 79, Casa Nº 2-143, frente al Retén, Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrón claro, Cabello: Castaño Canoso, Cara: ovalada, Nariz: ancha, Boca: pequeña, labios pequeños, Tez: Clara, Contextura: gruesa, Cejas: pobladas, No Presenta Bigotes, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo donde se lee AMOR DE MADRE MOICA. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que riela al folio dos (03) de la presente causa, acta de policial de fecha 27 de los corrientes, donde el funcionario CABO SEGUNDO SERGIO CARMONA adscrito al Comando Nº 3, Destacamento 35 de la guardia Nacional deja constancia que el día 27 de los corrientes siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la sede del Destacamento y observó a un ciudadano en actitud sospechosa en las adyacencias del estacionamiento del Banco Banesco Core-3, encontrándolo en forma flagrante forzando la maleta de un vehículo cuyas características se especifican: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color Beige Champan Dorado, Placas VDJ-657, donde sustrajo del interior de la maleta del vehículo una caja de herramientas, de color verde, contentiva de llaves, tornillos, tuercas, mechas de taladro, cincel y otros, de manera inmediata el funcionario procedió a la detención del mencionado ciudadano, al sitio se presentó el Sargento Osvaldo Leal Díaz y manifestó que ese vehículo era de su propiedad, leyéndoles los derechos constitucionales al ciudadano detenido fue trasladado a la sede del Destacamento Nº 35 y luego al Centro de Reclusión… riela al folio Cuatro (04) de la presente causa Denuncia Común, folio (6) acta de notificación de derechos leída al imputado de actas.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano; quedando demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Ahora bien quien aquí juzga observa que en el imputado de autos carece de identificación alguna que pueda demostrar arraigo en el País, sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario. En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 2° Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 15.11.53, de: 52 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.697.889, hijo de: MONICA MARIA MATHEUS y ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO (D), por la presunta comisión del delito ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, contemplado en el Artículo 454 Ordinal 8° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano OSVALDO LEAL DIAZ, contenidas en los ordinales 2º Y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2º) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días
Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 08:45 horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 2255-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3981 -05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


EL FISCAL 13° DEL M.P
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA


LA DEFENSA PUBLICA N° 13
ABG. FATIMA SEMPRUN


EL IMPUTADO
ANTONIO RAFAEL NAZARIEGO MATHEUS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JESUS MARQUEZ

















FHR/ldl
Causa N° 10C-1648-05