REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 2254 -05 CAUSA N° 10C-1647-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN
IMPUTADOS: VÍCTOR JOSE FONSECA Y FRAIZER JOSE ARIAS
VICTIMA: JOEL JOSE ROJAS CUMARE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PRIVADA: NELSON MONCAYO Y GLORIBEL GARCÍA
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Jueves (29) de Diciembre de 2005, siendo las 3:00 de la tarde siendo la hora fijada para llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado, la Abog. EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismos que si y exponen: Nombramos como mis defensores de confianza a los abogados en ejercicio NELSON MONCAYO, Inpreabogado N° 42.543, y GLORIBEL GARCÍA, inpreabogado N° 105.431, con domicilio procesal en Avenida 4 bella Vista con calle 68 centro comercial Pinkity Oficina N° 10 , quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento a Los Ciudadanos: VICTOR JOSE FONSECA Y FRAIZER JOSE ARIAS VILLALOBOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia aproximadamente a las 11 y 45 de la noche, por el sector las 3B, al ser señalados por el ciudadano YOEL JOSE ROJAS, como las personas que con un arma de fuego le manifestaron que estaba atracado y lo despojaron de la cantidad de Ciento diez mil bolívares, por lo antes expuesto los presento por el Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, y solicito se decrete la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegársele a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: PRIMERO: VICTOR JOSE FONSECA DE LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio buhonero, Cédula de identidad N° V- 17.726.887, fecha de Nacimiento 19-03-86, hijo de MARIA DE LACRUZ Y JOSE ORANGEL FONSECA, residenciado en El kilometro 14, barrio las Mercedes, calle principal, al fondo de la tienda principal, casa S/N, Municipio Jesús enrique Losada del , Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, ojos negros, cejas semi pobladas, nariz delgada, labios gruesos, contextura gorda, cara redonda, estatura de 1,82 aproximadamente, vistiendo para el momento del presente acto pantalón Jean y camisa color azul, zapatos marrones.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: VICTOR JOSÉ FONSECA DE LA CRUZ “ Veníamos de una san benito, llego la patrulla y nos dijo montéese ahí muchachos, nos montaron y nos llevaron para el comando, no me pidieron Cédula de Identidad ni nada, llegando en el comando sacaron una pistola diciendo que nosotros habíamos atracado al señor , no nos consiguieron dinero ni nada de ahí nos trasladaron para el reten. es todo”.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Segundo imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: FRAIZER JOSE ARIAS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Concepción Municipio Jesús enrique Losada del Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Cédula de identidad N° V- 17.181.572, fecha de Nacimiento 14-05-76, hijo de ELIDA VILLALOBOS Y HEBERTO ARIAS, residenciado en Kilómetro 14, vía la concepción, Barrio las Mercedes, Avenida Principal, diagonal al taller Igor, casa S/N, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño Oscuro, corte bajo, ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, labios semi gruesos, contextura gorda, cara redonda, estatura de 1,75 , vistiendo para el momento del presente acto pantalón Jean y franela amarilla con gris se lee escrito PUMA, zapatos negros Marrones.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio, manifestó FRAIZER JOSE ARIAS VILLALOBOS: “ Veníamos de un san benito a agarrar carrito en la limpia para ir ala casa, nos intercepto la patrulla, no nos pidió identificación ni Cédula de Identidad ni nada, nos dijo montéense, nos montamos y nos llevaron para el comando, al llegar al comando nos mostraron una pistola que no eran de nosotros y no se porque estamos aquí. Es todo”.
Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa Abogado NELSON MONCAYO quien expuso: “ Una vez analizadas tanto el acta policial de fecha 28 de diciembre del 2005, del distrito policial N° 2 así como la denuncia verbal impuesta por el ciudadano JOEL ROJAS agraviado en el presente procedimiento la defensa determina lo siguiente: Que en el acta policial localizan a unos ciudadanos que tienen un descripción parecida o similar a las personas que cometen el hecho donde son detenidos por los oficiales de la policía regional y que una vez realizada la inspección corporal a cada uno de mis defendidos no se les localiza nada procedente del supuesto delito; así mismo, ningún arma de fuego ni el dinero producto del hecho que se acababa de cometer, así mismo dichos funcionarios policiales manifiestan en su acta que localizan en una residencia del sector un arma de fuego en una vivienda signada con el N° 90-29, que fue localizada en la vivienda mas no localizada ni en tenencia de mis defendidos, se pregunta la defensa como es posible que si mis defendidos hubiesen cometido el hecho no se les consiga dinero producto del hecho ni mucho menos el arma de fuego, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal la libertad de mis defendidos por cuanto resulta inverosímil y desfasado de toda realidad el hecho de que ellos mismos hubieran cometido tal delito, igual no existe en el expediente Rueda de reconocimiento que manifieste que mis defendidos cometieron el hecho para lo cual le recuerdo al Tribunal que debe existir una pluralidad de indicios suficientes que indiquen la participación, la intención y el señalamiento respectivo de que dichos ciudadanos cometieron el hecho, tampoco se refleja en acta el propietario de la vivienda donde se localizo el arma, mal puede el Tribunal decretar una medida privativa sin tener los elementos suficientes de convicción y de certeza de que estos ciudadanos cometieran tal hecho con lo cuál reitero la medida sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones periódicas ante el tribunal mientras se investiga realmente como se cometieron los hechos y si en verdad tuvieron ellos alguna participación en el hecho que pretende atribuirle el Ministerio Público ante tal magnitud de delito. Esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se fije Rueda de Reconocimiento con la victima, para esclarecer como sucedieron los hechos, ya que mis defendidos alegan ser inocente de lo que se le pretende imputar, es todo”.
Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y penado en el articulo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE ROJAS CUMARE , delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio (03), Acta Policial de fecha 28 de los corrientes, suscrita por los funcionarios EDGAR VERA Y JAIRO IBARRA, ADSCRITOS AL DISTRITO Policial N° II Maracaibo del Estado Zulia Oeste, donde dejan constancia que: “… en momentos en que se desplazaban por el sector las tres B, avistaron aun Ciudadano que nos hizo señas, de inmediato nos acercamos y nos informo que dos sujetos lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de un dinero y salieron corriendo por la calle cercana al sitio, de inmediato entramos a la calle 69 del barrio panamericano y avistamos dos sujetos que reunían las características indicadas, dándoles la voz de alto, diagonal al abasto el potente, y al realizarles una inspección corporales según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no les localizamos nada procedente del delito, en el sitio realizamos una inspección por el lugar, localizando en la residencia signada con el Numero 90-29, de la misma calle una pistola marca BRYCO ARMS, calibre 3.80 mm, cacha de plástico, de pabón gris, con su respectivo proveedor, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre…”
Corre inserta al folio (04) Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano: JOEL JOSÉ ROJAS CUMARE quien expuso: “…Resulta que como a eso de las once y media de la noche en momentos que estaba caminando por el sector las Tres B, por las tostadas toño, donde para lo micros 6, se me acercaron dos sujetos uno de ellos, era gordo, moreno, alto, sin bigotes y corte bajo, vestía un suéter de color anaranjado y un jeans, el otro era gordito también , bajito blanquito, de corte bajito, estaba vestido con una camisa blanca con franja amarilla y un jeans, el primero me apunto con un arma, de esas tipo pistola de color negro y me dijo que estaba atracado que le diera lo que tuviera, entonces el otro me reviso y me saco del bolsillo del mono que tenia todo el dinero, que eran como ciento diez mil bolívares ( 110.000,00), después corrieron agarrando por los lados de taxi la campesina, pero venia una patrulla de la policía Regional, entonces la pare y les dije lo que me había pasado y se les pegaron atrás y mas adelante los agarraron…”
Asimismo, corre inserta al folio (05.06.07.08) acta de Derechos de Imputados.
De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y porte Ilícito de Arma previsto y penado en el articulo 277 ejusdem precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador puesto que de la denuncia verbal formulada por el ciudadano: JOEL JOSE ROJAS CUMARE, se establece claramente que el hecho ocurrió el día 27-12-05, en horas de la noche, que estaba caminando por el sector las Tres B, por las tostadas toño, donde para lo micros 6, se le acercaron dos sujetos uno de ellos, era gordo, moreno, alto, sin bigotes y corte bajo, vestía un suéter de color anaranjado y un jeans, el otro era gordito también , bajito blanquito, de corte bajito, el primero lo apunto con un arma, de esas tipo pistola de color negro y le dijo que estaba atracado que le diera lo que tuviera, entonces y el otro le reviso y le saco del bolsillo del mono que tenia todo el dinero, que eran como ciento diez mil bolívares ( 110.000,00), después corrieron agarrando por los lados de taxi la campesina, siendo posteriormente aprehendidos, dejando claro que esta circunstancia se produce debido a que la victima le manifestó a los funcionarios policiales que había sido objeto de un robo, lo cual constituye una circunstancia necesariamente a ser desvirtuada o corroborada dentro de la investigación.
De las mismas actas, surgen fundados elementos de convicción que determina a los imputados como coparticipe de los hechos investigado, toda vez que fue detenido cerca del lugar del suceso momentos después de haber ocurrido los hechos tal y como lo señala el acta policial, siendo además que la victima de auto manifiesta en su declaración que la policía agarro a las personas que cometieron el hecho, cuyas características físicas coinciden con las de los imputados, señalando en su denuncia que uno de los sujetos que era gordo, moreno, alto, le apuntó con una pistola de color negra, descripción que corresponde al imputado VICTOR JOSE FONSECA; igualmente surgen elementos de convicción en virtud de que los funcionarios actuantes tal y como lo manifiestan encontraron una arma de fuego de características similares a las mencionadas por la víctima en el lugar donde se produce la aprehensión de los imputados, aun y cuando no la encontraron en poder de los imputados ni tampoco el dinero, la detención se produce casi inmediatamente después del hecho siendo señalados por la víctima todo lo cual constituyen circunstancias que también se vincula con el delito que se investiga, y necesariamente deben ser desvirtuadas o corroboradas dentro de la investigación.
Tales circunstancias hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho punible, el cual constituye el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego delito éste cuya pena excede de Diez (10) años de Prisión en su limite máximo; de donde surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VÍCTOR JOSE FONSECA Y FRAIZER JOSE ARIAS VILLALOBOS, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Vista la solicitud de la defensa, en donde solicita la Libertad de sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa la misma se declara sin Lugar por cuanto considera este Juzgador que los elementos de convicción hasta ahora presentados por el Ministerio Público, son suficientes para decretar la Medida Acordada; en cuanto al señalamiento de que no existe Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a los Artículos 24, 108 y siguientes, 230, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 285 de la Constitución Nacional, y sin prejuicio de las facultades conferidas al Ministerio público por el articulo 282 del citado código, que señala que corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción publica practicar durante la fase preparatoria las diligencias pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y para la comprobación de la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados; sin embargo, como quiera el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que en el presente caso existen dos imputados y se habla de la utilización de una sola arma, considera este Juzgador, como Juez de garantías, que la diligencia debe ser acordada o negada en principio por el Ministerio Publico, razón por la cual se insta a la representación fiscal a practicar la diligencia solicitada por la defensa para el caso de que lo estime procedente o la niegue motivadamente a los efectos que ulteriormente correspondan, y en el primer caso la misma se realizaría el próximo día 11-01-06 a las ONCE DE LA MAÑANA (11-01-2006), quedando notificadas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como ha sido solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: VICTOR JOSE FONSECA DE LA CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio buhonero, Cédula de identidad N° V- 17.726.887, fecha de Nacimiento 19-03-86, hijo de MARIA DE LACRUZ Y JOSE ORANGEL FONSECA, residenciado en El kilómetro 14, barrio las Mercedes, calle principal, al fondo de la tienda principal, casa S/N, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; y FRAIZER JOSE ARIAS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Concepción Municipio Jesús enrique Losada del Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Buhonero, Cédula de identidad N° V- 17.181.572, fecha de Nacimiento 14-05-76, hijo de ELIDA VILLALOBOS Y HEBERTO ARIAS, residenciado en Kilómetro 14, vía la concepción, Barrio las Mercedes, Avenida Principal, diagonal al taller Igor, casa S/N, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOEL JOSE ROJAS CUMARE.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las (4:40) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2254-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3980-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-


EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. EMMA MELEAN

LOS IMPUTADOS:


VICTOR J. FONSECA FRAIZER J. ARIAS VILLALOBOS


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. NELSON MONCAYO ABOG GLORIBEL GARCIA


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON


FHR/jmr.-
Causa Nro. 10C-1647-05.-