REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2-203-05 CAUSA N° 10C-1646-05
JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL TRIGESIMA TERCERA ESPECIALIZADA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: (ADOLESCENTE) STEFFANY CAROLINA VASQUEZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUÍS E. RINCON RIVERA
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), siendo la una y cuarenta cinco minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera Especializada Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación de los imputados FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado de su confianza que los asista en la presente causa, manifestando el ciudadano FELIX MARVIN GALVEZ LEON, que designa en este acto al Abog. LUÍS E. RINCON RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90512, con domicilio procesal en: Sector Las Tarabas, Calle 60B- No. 15A-17, Talleres Internacional; manifestando el ciudadano FREDDY JESUS PAREDES LOVERA, no poseer defensor, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensor Público Décima, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes hicieron acto de presencia y expusieron:” Aceptamos la designación recaída en cada un de nosotros y solicitamos imponernos de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud a cada una de las Defensa. Es Todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Despacho a los imputados FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA; por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente STEFFANNY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, de trece años de edad, y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la detención que practicara los funcionarios de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), quienes fueron informados por la Central de Comunicaciones para que se trasladara al Barrio San Benito , avenida 7 cale 27 y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano de nombre GERARDO ANTONIO MENDOZA RAGA, de 21 años de edad, manifestándoles que tenían restringidos a dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como FELIX MARVIN GALVEZ LEON, de 18 años de edad y FREDY JESUS PAREDES LOVERA de dieciocho años de edad, quienes habían despojado de un teléfono celular a una amiga de éste de nombre STEFFANNY CAROLINA PRIETO de trece años de edad, con un arma de fuego y cuando él lo estaba persiguiendo igualmente lo apuntaron con el arma de fuego con el mismo arma que apuntaron a su amiga la hoy victima. Una vez cuando dicho funcionarios practican la inspección ocular en el sitio donde reencontraban los dos imputados antes mencionados lograron ver u observar en uno de los extremos de la vía un teléfono celular de color plateado que posteriormente fue identificado por la victima como de su propiedad; y del otro lado de la vía se encontraba un facsímil de arma de fuego, arma ésta con la cual le fue despojada a la victima de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, y fueron testigos de este hecho, los ciudadanos YORMAN ENRIQUE SOOT HERNANDEZ Y EMIRO SEGUNDO CORSO LOPEZ. Los objetos fueron colectados y remitidos al departamento de de depósito de la referida Policía Municipal; de todo lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, la magnitud del daño causado a la victima y la pena que podría llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loa artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea tramitada de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, finalmente solicito a este Tribunal se sirva fijar posteriormente Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me notifique la fecha y hora de dicho acto, a los fines de presentar al Tribunal los testigos que estarán en dicha Rueda, asimismo consigno constante de un (1) folio útil el Acta de Notificación de Derechos, notificada al ciudadano FREDDY JESUS PAREDSES LOVERA, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar a los imputados de actas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO: FELIX MARVIN GALVEZ LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un Centro de Comunicación, llamado “Javier Soto”, titular de la cédula de identidad No. 19.214.805, fecha de Nacimiento 21-08-87, hijo de YASMIRA DEL CARMEN LEON SOTO y FELIX RAMON GALVEZ FLEIRES, residenciado en Barrio Ma’ vieja, Avenida 10A Casa No. 22A-114, a una cuadra del Abasto San Ramón, Municipio San Francisco Estado Zulia; dejándose constancia de las características fisonómicas del mismo: cabello castaño claro, casi amarillo, ondulado, corte alto, color de piel blanco, cara ovalada, ojos verdes, cejas normales, , contextura delgada, estatura aproximada de 1,70, labios delgados, nariz semi perfilada, sin ninguna otra seña particular, vestía para el momento de su presentación franela de color anaranjada, ,con letras negras, pantalón jean azul, zapatos marrones.- EL SEGUNDO: FREDDY JESUS PAREDES LOVERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en un Restaurant dueño se llama Jesús, como mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.805, fecha de nacimiento 26-07-87 hijo de FREDDY PAREDES y ROSA LUCIA LOVERA CONTRERAS, residenciado en Barrio Ma’ vieja, Avenida 13, Calle 24, Casa No. 24-58, como a 200 metros de la Panadería Flor Ma’ Vieja, Municipio San Francisco Estado Zulia; Maracaibo, Estado Zulia, se dejó constancia de las características fisonómicas del imputado: Pelo castaño, corte alto, ojos negros, cejas escasas, cara cuadrada, nariz normal, color de piel moreno claro, orejas abiertas, labios finos, de aproximadamente 1,72 contextura delgada, no presenta ninguna otra señal particular; vestía para el momento de su presentación de franela roja con blanco manga larga, pantalón jean celeste, zapato marrones.-
Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron su deseo de declarar: EL PRIMERO: FELIX MARVIN GALVEZ LEON, expuso: “ éramos cuatros compañeros, nos dirigíamos hacia una promesa de San Benito, venía la patrulla y nos detuvo a nosotros dos, y a los otros los dejó ir, el otro personaje que estaba alrededor lo separaron, nos esposó nos montó en la patrulla y nos llevaron hacia Sierra Maestra, nos bajaron y nos golpearon y nos acusan de sospechoso de un teléfono, es todo”. EL SEGUNDO: FREDDY JESUS PAREDES LOVERA, expuso: “nosotros íbamos para una promesa de san benito éramos cuatro, nos paró la policía, a los otros dos lo dejaron ir, a nosotros nos agarraron y nos están culpando de un robo de teléfono, es todo
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abog. LUÍS E. RINCON RIVERA, actuando como defensor del ciudadano FELIX MARVIN GALVEZ LEON, quien a tales efectos expone: “la representación fiscal le imputa a mi defendido FELIX MARVIN GALVES LEON el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde se puede evidenciar en el acta policial que el delito en sí no fue consumado, ya que los funcionarios actuantes detuvieron a los supuestos autores del hecho punible, ahora bien, del acta policial se desprende que los funcionarios ADELIS SIRUCA y DICK CARRERA, adscritos al Departamento de Seguridad Interna de Polisur, fueron los que detuvieron a los presuntos autores, y posteriormente por comunicación de la Central hacen presencia hacen los oficiales SOCORRO NEWMAR, pues bien el acta policial solo aparece la firma del funcionario instructor y el funcionario exponente, que para nadie es un secreto el funcionario instructor no esta presente en el hecho, por cuanto es el supervisor de la comandancia y que toda actuación debe llevar su firma, por tal motivo esta defensa observa, que el acta policial esta viciada por cuanto los funcionarios que detuvieron a mi defendido no dan fe de su actuación con su firma y su huellas en el acta policial, por esta razón solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta policial por llenar los requisitos del mencionado artículo, por otra parte, en el acta policial se aprecia que mi defendido lo detuvieron a las siete de la noche y fue trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a las ocho de la mañana, del día 28, se observa que pasaron más de doce horas las actuaciones en la comandancia de Polisur, viola totalmente y en forma arbitraria el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Primer Aparte donde manifiesta dicho articulo ue los funcionarios no deben dejar de transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de la diligencia efectuada, vale decir que se encuentra viciada dicha acta por tal razón solicito al Tribunal decrete una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 y sus numerales, asimismo solicito con carácter de urgencia y para esclarecer los hechos y la inocencia de mis defendidos, se acuerde una Rueda de Reconocimiento, es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, defensora del imputado FREDDY JESUS PAREDES LOVERA, quien expone: “Según criterio de la defensa no se ha comprobado de ninguna manera, que mi defendido haya sido autor o participe en el hecho que es presentado por la Fiscalía 33 del ministerio Público, no se reúne los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los objetos de interés criminalísticos lo consiguen en el sitio en el suelo, más no lo tenían en posesión mi defendido, FREDDY PAREDES LOVERA, y por ello los funcionarios actuantes no cumplieron con la inspección de personas previstos en el articulo 205 del mismo Código porque los mismos objetos los consiguieron en el sitio en el suelo y según la declaración de mi defendido pasaba por ese sitio y los detienen y esta defensa pide Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido en virtud de que se evidencia que mi defendido no tiene responsabilidad y no se comprueba su responsabilidad en ese hecho y por eso esta defensa pide la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo considera la defensa que además que no se ha comprobado responsabilidad de mi defendido en ese hecho, estamos en presencia de un delito frustrado, asimismo, solicito copia de las actuaciones, es todo.
Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente STEFFANNY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, de trece años de edad, y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:
Corre inserta en el folio dos (2), Acta Policial de fecha 27 de los corrientes, suscrita por los funcionarios SOCORRO NEWMAR (PLACA 345) y NAMMOUR SAMER (PLACA 322) adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, donde dejan constancia que el día arriba mencionado, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el Sector El Paraíso, calle 36, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones para que se trasladara al Barrio San Benito , avenida 7 cale 27, los oficiales de Seguridad Interna ADELIS SICIRUCA y DICK CARRERA en la unidad PSF-043 requirieron apoyo, ya que tenían restringidos a dos ciudadanos quienes presuntamente habían cometido un robo y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano de nombre GERARDO ANTONIO MENDOZA RAGA, de 21 años de edad, manifestándoles que los ciudadanos que tenían restringidos los oficiales de Seguridad Interna, habían despojado de un teléfono celular a una amiga de éste de nombre STEFFANNY CAROLINA PRIETO, de trece años de edad, con un arma de fuego y cuando él lo estaba persiguiendo igualmente lo apuntaron con el arma de fuego con el mismo arma que apuntaron a su amiga la hoy victima; procediendo de inmediato a practican una inspección ocular en el sitio lograron ver en uno de los extremos de la vía un teléfono celular de color plateado y del otro lado de la vía se encontraba un facsímil de arma de fuego, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos YORMAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ Y EMIRO SEGUNDO CORZO LOPEZ. Procediendo con el arresto de ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA; igualmente corre inserta al folio tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) Denuncias Verbal suscrita por la adolescente STEFFANY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, GERARDO ANTONIO MENDOZA RAGA, YORMAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ y EMIRO SEGUNDO CORZO LOPEZ; así como el Acta de Notificaciones de Derechos inserta al folio siete (7); Acta de Inspección al folio nueve (9) y al folio diez (10) de dicha Causa impresiones fotográficas.
En consecuencia de las actas anteriormente analizadas, y consideradas como han sido las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, estima este Juzgador que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente STEFFANNY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, de trece años de edad, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de la descripción dada con respecto de los autores de los hechos, y de las Denuncias Verbales, suscritas por los ciudadanos STEFFANY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, GERARDO ANTONIO MENDOZA RAGA, YORMAN ENRIQUE SOTO HERNANDEZ y EMIRO SEGUNDO CORZO LOPEZ, para considerar que los ciudadanos FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA; son autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente STEFFANNY CAROLINA VASQUEZ PRIETO, de trece años de edad, y EL ESTADO VENEZOLANO, condición esta que surge del acta policial, suscrita por los funcionarios arriba mencionados, debido a que fueron detenidos en el lugar donde ocurrieron los hechos, y que al realizar una inspección ocular por el referido sitio, lograron ver en uno de los extremos de la vía un teléfono celular de color plateado y de otro lado de la vía un facsímil de arma de fuego, objetos indicados en el acta, y en virtud del expreso señalamiento de las victimas; igualmente surgen suficientes elementos de convicción, condición por lo expresado por la victima. Y respecto a la solicitud de la defensa de la nulidad del Acta Policial, se declara sin lugar, por considerar que la misma se encuentra debidamente juramentado por el Instituto al cual pertenece, y siguiendo sus funciones policiales suscribe dicha acta policial como funcionario encargado de la comisión, por lo cual ningún derecho en opinión de este Juzgador se les ha violentado a los imputados que determinen la nulidad del procedimiento cumplido para determinar la libertad inmediata solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo demás, es evidente que resulta necesaria la investigación respectiva para aclarar los hechos investigados, pudiendo en todo caso los imputados, solicitar del Ministerio Público la practica de las diligencias que consideren procedentes, debiendo la vindicta pública practicar o negar las mismas motivadamente a los efectos que ulteriormente corresponda de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 125, numeral 5° ejusdem; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FELIX MARVIN GALVEZ LEON y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA, toda vez que resulta manifiesto el peligro de fuga por la pena pudiera llegar a imponerse la cual resulta considerablemente alta, obrando en sus contra la presunción señalada en el artículo 251 ejusdem.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto existe presunción de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de 10 años en su límite superior la pena asignada al delito, siendo razonable la presunción de peligro de obstaculización y de que influirán para que la victima y testigos se comporten de manera reticentes o inadecuada respecto al conocimiento de los hechos; por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de Medida Privativa de libertad, respecto a dichos ciudadanos; y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto al otorgamiento de Libertad Inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: FELIX MARVIN GALVEZ LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un Centro de Comunicación, llamado “Javier Soto”, titular de la cédula de identidad No. 19.214.805, fecha de Nacimiento 21-08-87, hijo de YASMIRA DEL CARMEN LEON SOTO y FELIX RAMON GALVEZ FLEIRES, residenciado en Barrio Ma’ vieja, Avenida 10A Casa No. 22A-114, a una cuadra del Abasto San Ramón, Municipio San Francisco Estado Zulia; y FREDDY JESUS PAREDES LOVERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en un Restaurant dueño se llama Jesús, como mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.805, fecha de nacimiento 26-07-87 hijo de FREDDY PAREDES y ROSA LUCIA LOVERA CONTRERAS, residenciado en Barrio Ma’ vieja, Avenida 13, Calle 24, Casa No. 24-58, como a 200 metros de la Panadería Flor Ma’ Vieja, Municipio San Francisco Estado Zulia; Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se fija la Rueda de Reconocimiento solicitada por el representante fiscal y la defensa del ciudadano FELIZ MARVIN GALVES LEON, para el día Miércoles 11-01-06 a las 09:00 de la mañana, para lo cual las partes se dan por notificadas.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2.203-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3.979-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 33° DEL M.P
ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PUBLICO N° 10
ABOG. LUÍS E. RINCON RIVERA ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
LOS IMPUTADOS
FELIX MARVIN GALVEZ LEON FREDDY JESUS PAREDES LOVERA
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/vm
CAUSA N° 10C-1646-05
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