REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2200-05 CAUSA N° 10C-1645-05
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abog. JHOVANN MOLERO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADO: JOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSOR PÚBLICO N° 50: ABOG. AMÉRICO PALMAR
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2.005), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la Abog. JHOVANN MOLERO, FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, Secretario de este Juzgado. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y el imputado de autos YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, previo traslado del Departamento Machiques de Perija, Distrito Policial N° VII, de la Policía Regional del Estado Zulia; a quien se procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en el Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Publico Quincuagésimo, Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de control en cumplimiento de los lapso legales contenidos en los artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que de actas levantadas como diligencias urgentes y necesarias, se evidencia que le fue incautada una arma con las siguientes característica Tipo Pistola, Marca BRYCO 58, cromada y cacha con dos protectores de plástico, de color negro, Calibre 380 mm, Serial 953279 y con un cargador contentivo en su interior de un cartucho de bala del mismo calibre, sin percutir, sin la debida permisiología para portarla expedida por la autoridad competente que lo es la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que considera esta representación fiscal, que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal para perseguirlo y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido en perjuicio del orden público, exiten elementos de convicción que hacen presumir que el autor del hecho punible imputado y existe Peligro de Fuga, toda vez que el imputado no tiene cedula de identidad que permita identificarles plenamente, así como también la dirección que aporto a los funcionarios policiales es escueta e insuficiente, lo que le da facilidad para permanecer oculto, y en tal sentido sustraerse de la persecución penal, circunstancias estas que el legislador patrio considera como Peligro de Fuga, conforme al parágrafo 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual llenos como se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ejusdem, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se tramite la causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en tal sentido solicito al tribunal decrete la Flagrancia en la aprehensión del imputado, pues la misma es licita y legal pues fue aprehendido en forma flagrante cometiendo el hecho punible imputado; asimismo, solicito copias simple del acta de presentación, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perija, de 18 años de edad, de estado civil casado, obrero, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 04-08-87, hijo de Jesús Angel González y Luz Marina López, residenciado Machiques, Barrio Las Malvinas, Calle La Granja, casa s/n, a cincuenta metros de la Panadería, que es la única que hay por el sector, Municipio Machiques, Perija del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño oscuro, corte bajo, de Ojos marrones, de tez moreno claro, de Cejas escasas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente; no presenta seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar. Es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, en la cual solicita le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por la presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud a esto la defensa considera que se desproporciona la aplicación de la coerción personal, ya que la entidad del delito no es grave, ni la circunstancia del mismo, ni su sanción probable, puesto que el mismo en caso de llegar a la etapa de ejecución considera el Legislador ser merecedor del beneficio del Beneficio de Suspención Condicional de la Pena en Libertad, por lo que esta defensa solicita sea decretada una medida cautelar de las contemplas en los ordinales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal considere necesario decretar en el presente caso, atendiendo lo establecido en el Artículo 244 del citado código concatenado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 243 todos del adjetivo Código procesal Penal, siendo que en nuestro sistema procesal penal venezolano y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen como regla la libertad y la privación como excepción, y los principios invocados por la representación fiscal son principios del proceso penal, y los invocados por esta defensa a favor del ciudadano YOEL JESUS GONZALEZ, son derechos Constitucionales, lo cuales deben prevalecer sobre los principios señalados para la privación solicitada por la vindicta publica. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio (02) de la presente causa, Acta Policial de fecha 28 de los corrientes, suscrita por el funcionario adscrito Distrito Policial N° VII, Departamento Machiques de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor N° 4750 JORGE REYES, quien deja constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en servicio de patrullaje en compañía del Oficial Primero N° 2670 MARIO GONZALEZ, cuando realizaban un recorrido por la Avenida Arimpia, frente a la Empresa Pradera Milk, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo acelerar el paso, donde se le indico detuviera su andar y exhibiera todo objeto que tuviese adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, por lo que procedió a detenerlo y a realizarle inspección Corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto de la parte derecha de su pantalón, un arma Tipo Pistola, Marca BRYCO 58, cromada y cacha con dos protectores de plástico, de color negro, Calibre 380 mm, Serial 953279 y con un cargador contentivo en su interior de un cartucho de bala del mismo calibre, sin percutir, aplicándose las técnicas de desmontaje para la seguridad de los presentes, y al solicitar el debido porte, éste manifestó no poseerlo, razón por la cual procedió a su detención no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales; siendo trasladado hasta la sede del Departamento Policial, donde quedo identificado como YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ. Riela al folio (03) Acta de Inspección Ocular. Así como también, riela en el folio (04) Notificación de Derechos del imputado de actas. Y al folio (06) Acta de Etiqueta para los receptáculos de las evidencias físicas, donde es depositada el Arma incautada.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, toda vez que le fue localizado el Arma de fuego Tipo Pistola, Marca BRYCO 58, cromada y cacha con dos protectores de plástico, de color negro, Calibre 380 mm, Serial 953279 y con un cargador contentivo en su interior de un cartucho de bala del mismo calibre, sin percutir, entre su cuerpo y el cinto del pantalón, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VII, Departamento Machiques de Perija, de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Mayor N° 4750 JORGE REYES, Oficial Primero N° 2670 MARIO GONZALEZ; razón por la cual queda demostrado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador.
Sin embargo, es de vital importancia destacar que esta demostrado hasta el momento una presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de que el imputado no esta debidamente identificado por no haber cedulado, y el domicilio manifestado por el mismo no es exacto, lo que no determina el arraigo en el país; y de donde surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de éste Juzgador procede en la presente causa la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputado por la presunción del peligro de fuga, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad. En tal sentido y vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando remitir estas actuaciones al Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se declina la causa en virtud de haber ocurrido los hechos en dicha jurisdicción todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quien continuara el conocimiento de la presente causa y a la orden de quién quedará el imputado YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, a quien se ordena recluir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin embargo, como quiera que el imputado manifiesta residir en el Municipio Machiques de Perija y a los fines de garantizar su presencia en los subsiguientes actos procesales, se ordena trasladarlo a partir del día 29.12.05, hasta el Retén Policial ubicado en el departamento Policial de Machiques de Perija, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que procedan al traslado del imputado hasta el referido reten policial, oficiándose lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San José de Perija, de 18 años de edad, de estado civil casado, obrero, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento 04-08-87, hijo de Jesús Angel González y Luz Marina López, residenciado Machiques, Barrio Las Malvinas, Calle La Granja, casa s/n, a cincuenta metros de la Panadería, que es la única que hay por el sector, Municipio Machiques, Perija del Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a al Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se declina la causa en virtud de haber ocurrido los hechos en dicha jurisdicción todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, quien continuara el conocimiento de la presente causa y a la orden de quién quedará el imputado YOEL JESUS GONZALEZ LOPEZ.
TERCERO: Se ordena recluir en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al imputado JOEL JESUS GONZALEZ LÓPEZ y se ordena trasladarlo a partir del día 29.12.05, hasta el Retén Policial ubicado en el Departamento Policial de Machiques de Perija, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines que procedan al traslado del imputado hasta el referido reten policial donde quedara a la orden del Juzgado de Control de la Villa del Rosario, por lo se acuerda oficiar lo conducente.
Se registró la presente Decisión bajo el N° 2200-05. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3971-05, y se oficio a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 3972-05 y al Departamento Policial de Machiques de Perija, bajo el N° 3973-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 6:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JHOVANN MOLERO
EL IMPUTADO,
JOEL JESUS GONZALEZ LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 50
ABOG. AMÉRICO PALMAR
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am
Causa N° 10C-1645-05
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