REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 2195-05 CAUSA No. 10C-1644-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE
VICTIMA: ALFREDO MANUEL SARABIA BUSTAMANTE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
DEFENSA PUBLICA N° 6 (E): ABOG. NANCY MORALES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el FISCAL (A) ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público y el imputado de autos HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. NANCY MORALES, Defensor Público Sexto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: FISCAL (A) ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE, quien fuera aprehendido el día 27 de diciembre, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la Urbanización El Soler del Municipio San Francisco, por una comisión de la Policía del Municipio San Francisco, luego de ser señalado y denunciado por el ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL, quien manifestó que el hoy aprehendido minutos antes lo había goleado con un objeto contundente, (pata de cabra) en el antebrazo derecho, procediendo la comisión policial a practicar su aprehensión, observando que éste tenía en su poder el objeto con el que había agredido al denunciante; es por lo que ciudadano juez la acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL; para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Mara-Carrasquero, de 53 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.747.763, fecha de Nacimiento 10-12-52, hijo de Leoncio Quintero y Luisa Puche, residenciado en Urbanización El Soler, Lote 6, Manzana 10, casa N° 205E-67, telefono 0414-6256167, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro con canas abundantes, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios normales, con bigotes poblados, De Contextura regular, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente, sin ninguna seña particular.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente actuaciones, me adhiero a las solicitud fiscal de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa. Es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL, calificación provisional compartida por este juzgador.

Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el Oficial CESAR MEDINA, Placa 317, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 27 de Diciembre del presente año, que corre inserta al folio (02), mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, calle 197 con avenida 49H, cuando la central de comunicaciones informo que había una riña en la Urbanización El Soler, Calle 205E con avenida 47C, trasladándose de inmediato hasta el lugar donde se entrevisto con el ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL, manifestando que un ciudadano lo había golpeado con un objeto contundente (Pata de Cabra), presentado un hematoma en el antebrazo derecho, y que el agresor se había introducido a su residencia a pocos metros del lugar, donde al llegar se entrevista con el ciudadano señalado por la victima como el autor de los hechos, observando que este tenia en su poder el objeto con el que agredió al denunciante, por lo que procedió a la detención del ciudadano y la incautación del objeto, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, trasladando el procedimiento a la sede operativa, donde quedo identificado como QUINTERO PUCHE HEBERTO DE JESUS. Presentando lo incautado las siguientes características: Un (01) objeto contundente, denominado Pata de Cabra, material metálico, color negra y rojo y quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.”

Acta Notificación de Derechos del imputado de actas, de fecha 27-12-05, al folio (03). Igualmente corre inserta al folio (05) Acta de DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano ALFREDO MANUEL SARABIA BUSTAMANTE; y a los folios (06 y 07) impresiones fotográficas, donde se muestran las lesiones causas a la victima y objeto.

De las actuaciones antes analizadas, surge para este Juzgador la evidencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL, el cual fue constatado por la autoridad policial de manera flagrante, en virtud de haber sido señalado por la victima, encontrándose cerca del lugar de los hechos y con el objeto (pata de cabra) que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ponía como deber la actuación del funcionario policial, resultando legitima la detención en tales circunstancias; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Quince (15); y 4°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en éste acto el imputado comprometerse en éste mismo acto, a cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Mara-Carrasquero, de 53 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Licenciado en Educación, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.747.763, fecha de Nacimiento 10-12-52, hijo de Leoncio Quintero y Luisa Puche, residenciado en Urbanización El Soler, Lote 6, Manzana 10, casa N° 205E-67, telefono 0414-6256167, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Quince (15), y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; debiendo en todo caso el imputado en este mismo acto, comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano SARABIA BUSTAMANTE ALFREDO MANUEL. Acto Seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes y en conjunto con la defensa, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se registró la presente decisión bajo el N° 2195-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3964-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO


HEBERTO DE JESUS QUINTERO PUCHE




DEFENSOR PUBLICO N° 6 (E)


Abog. NANCY MORALES






EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/am
Causa Nro. 10C-1644-05.-