REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 2197 -05 Causa Nº 10C-1642-05.



JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ENMA MELEAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR.
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Diciembre de 2005, siendo las Dos y seis minutos de la tarde (02:06 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. ENMA MELEAN SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación del imputado JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MARQUEZ RONDON, secretario de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO no tener defensor procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico recayendo el referido cargo en la Abog AMERICO PALMAR, defensor Público Nº 50 y quien notificado de la designación expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona por el imputado de autos y, me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO, quien fue aprehendido el día 28 de los presentes, siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, ALEJANDRO ROSALES, se encontraba de patrullaje específicamente frente a la cancha de usos múltiples del Barrio El Museo en la calle 69, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego, logro visualizar a un ciudadano que portaba en la mano derecha un arma de fuego de material metálico en estado de corrosión, con empuñadura de de color negro al ser aprehendido le solicitó que de forma voluntaria exhibiera sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, quien no poseía ningún objeto proveniente del delito, le solicitó sus documentos personales y el porte del arma, informando el mismo que no lo portaba, inmediatamente fue trasladado a la sede de Poli Maracaibo, el arma incautada posee las siguientes características Tipo: Escopeta, Marca: Sarasketa, Calibre: 12 MM, de material metálico en estado de corrosión, con empuñadura de madera de color negro, serial 37625, sin proyectiles. En este La acción realizada por el hoy aprehendido configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último ciudadano juez solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, De Estado Civil concubinato, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.695.264, fecha de Nacimiento 01.11.84, hijo de BRIGIDA CORDERO Y JOSE RAMIREZ, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71ª Casa Nª 108D-12, Circunvalación Nº 3 a una cuadra del colegio Emerio Darío Durán. Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro, con corte bajo, De Ojos Pardos, De tez moreno claro, De Cejas Pobladas, De labios finos, De Contextura delgada, De Orejas grandes levantadas, De Nariz Mediana, De cara alargada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, vistiendo para le momento de este acto franela color rojo, con distintivo del Che Guevara, pantalón jeans celeste claro y sandalias deportivas beige. Acto Seguido el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito o delitos que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en sus contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que deseaba declarar; en consecuencia, se le concede la palabra al imputado: JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO, quien manifestó no declarar. Es todo. Seguidamente la Defensa del imputado Expone: revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que en dicha causa no reposan la notificación de los Derechos Constitucionales leídos a mi defendido, por tal motivo considera la defensa que no se han cumplido con los principios y garantías Constitucionales, con la aprehensión de mi defendido, siendo este un requisito establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. A tal efecto considera la defensa que se ha violentado lo establecido en el Ord. 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la libertad personal, en consecuencia a la misma solicito sea decretada la libertad inmediata de mi defendido sin restricción alguna. Seguidamente toma la palabra nuevamente la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: en este mismo acto consigno Acta de Notificación de Derechos Constitucionales suscrita por el ciudadano Ramírez Cordero Jonathan de Jesús, sin perjuicio de que en el Acta Policial se deja constancia expresa de que el ciudadano antes mencionados se le leyeron sus Derechos Constitucionales. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones: Corre inserta al folio (02) Oficio Nº OR-IAPDM-CCP-940-2005, de fecha 28.12.05 donde informa de la remisión del Acta Policial, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales y Acta de Entrega a la Sala de Evidencias, Corre inserta al folio (03) Acta Policial de fecha 28.12.05, quien fue aprehendido el mismo día, siendo aproximadamente las 2:45 minutos de la tarde, por funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, ALEJANDRO ROSALES, quien se encontraba de patrullaje específicamente frente a la cancha de usos múltiples del Barrio El Museo en la calle 69, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego, logro visualizar a un ciudadano que portaba en la mano derecha un arma de fuego de material metálico en estado de corrosión, con empuñadura de de color negro al ser aprehendido le solicitó que de forma voluntaria exhibiera sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, quien no poseía ningún objeto proveniente del delito, le solicitó sus documentos personales y el porte del arma, informando el mismo que no lo portaba, inmediatamente fue trasladado a la sede de Poli Maracaibo, el arma incautada posee las siguientes características Tipo: Escopeta, Marca: Sarasketa, Calibre: 12 MM, de material metálico en estado de corrosión, con empuñadura de madera de color negro, serial 37625, sin proyectiles”; asimismo corre inserta al folio (04) Acta de Entrega a la Sala de Evidencias. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la libertad inmediata solicitada de la defensa, por cuanto no le fueron informados de sus derechos, preceptuado en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,a su defendido se declara SIN LUGAR, por cuanto del Acta Policial inserta a la causa, se evidencia que el funcionario actuante deja constancia de dicha lectura de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a esto tenemos, el criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Abril del año 2001, (caso: José Salacier Colmenares) y 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada, la cual establece: “La presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por os organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto se evidencia que esta audiencia de Presentación al imputado de autos le fueron leídos e impuestos todos los derechos y Garantias Constitucionales según 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DSE DECIDE
SEGUNDO: vista la exposición realizada por las partes anteriormente identificadas este Juzgador considera que se evidencia que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y 4) Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa Autorización ,a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anterior, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
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PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de su jurisdicción sin autorización previa del tribunal al ciudadano JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, De Estado Civil concubinato, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.695.264, fecha de Nacimiento 01.11.84, hijo de BRIGIDA CORDERO Y JOSE RAMIREZ, residenciado en el Barrio El Museo, Av. 71A Casa Nº 108D-12, Circunvalación Nº 3 a una cuadra del colegio Emerio Darío Durán. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las cinco y seis minutos de la tarde (5:06) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nº. 2197-05 y se libró oficio Nro. 3968-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 13,

ABG. ENMA MELEAN SANCHEZ

EL IMPUTADO

JONATHAN DE JESÚS RAMIREZ CORDERO
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 50


ABG. AMERICO PALMAR
EL SECRETARIO (S),


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON



FHR/ldl.-
CAUSA N° 10C-1462-05.