REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE DICIEMBRE DE 2005
195° Y 146°

DECISIÓN Nº 2.191-05.- CAUSA No. 10C-422-03.-

Revisada como ha sido la presente causa, el Tribunal observa que los imputados de actas, ciudadanos VISMAR JOSE SARABIA CAJAMARCA y RICHARD NILSON DIAZ GALLARDO fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 03-03-03, por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano MAMDOH ABO SAID, a quienes se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que mediante Decisión No. 607-03 de fecha 06-03-03, este Tribunal declinó la competencia en relación a RICHARD NILSON GALLARDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse constatado su minoridad.
Ahora bien, de todo ello se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de tres (3) años desde que se produjo la individualización del imputado VISMAR JOSE SARABIA CAJAMARCA, excediendo con creces el lapso señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al artículo 253 del Código adjetivo penal derogado, sin que dicha representación fiscal, haya producido acto conclusivo alguno.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, similar al vigente artículo 244, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable al procesado, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles; no evidenciándose tal circunstancia en el presente caso, puesto que la investigación está en las manos monopólicos del Ministerio Público, quien en representación del Estado tiene todas las facultades, potestades y recursos para realizar su investigación, sin que dependa del imputado su conclusión o dilación, resultando manifiesto que éste ha demostrado interés claro por su finalización; razones suficientes a juicio de este Juzgador para estimar que lo procedente en derecho es hacer cesar de inmediato la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano VISMAR JOSE SARABIA CAJAMARCA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta por este Juzgado, al procesado VISMAR JOSE SARABIA CAJAMARCA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de por el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano MAMDOH ABO SAID, Regístrese y publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N°2.191-05 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3.959-05.


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO


CAUSA 10C-422-03
FHR/vm.-