REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE DICIEMBRE DE 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 2188-05 CAUSA N° 10C-178-05(S).

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: YUSMERI JOSEFINA MEDINA MELEAT, Cédula De Identidad N° V- 17.230.644, asistida por la Abog. NANCY RUIZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 61907, solicitando la entrega material del vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BLANCO; PLACAS: EAM-58G; AÑO: 2004; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N448A31026; SERIAL DEL MOTOR: 4A31026; vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F13-1449-05 llevada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:

Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo descrito, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, San Francisco Estado Zulia el cual fue retenido el 26-08-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, por la presunta existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, de los previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente..

Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:

a) Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 26-09-2005, inserta en los folios 42 al 43 de la presente causa, practicada y suscrita por los expertos en vehículos , División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de la cual se evidencia que la referida unidad automotora presenta:

• Que presenta la chapa del tablero desincorporado
• Presenta la chapa cara e vaca (carrocería) desincorporada.
• Presenta el serial del Motor debastado
• Presenta el serial de seguridad desincorporado recientemente y de manera intencional.

Igualmente, se encuentran agregadas a las actas al folio (54 y 55) Documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17-12-2004, anotado bajo el N°46, Tomo 171 de los libros de Autenticaciones respectivo, donde consta que la ciudadana MARIA JOSE CAROLINA VILLASMIL GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° V- 15.465.944, venden pura y simple a la Ciudadana: YUSMERI JOSEFINA MEDINA MELEAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.230.644, correspondiendo éste al vehículo descrito en el Certificado de Registro Automotor N° 22509843 de fecha 26 de Marzo del 2004 registrado a nombre de la ciudadana: MARIA JOSE CAROLINA VILLASMIL GUTIERREZ, (ver folio 58).

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

En el caso de autos, aún cuando el vehículo anteriormente descrito le fue practicada la experticia correspondiente, siendo que de acuerdo al resultado de la misma arrojo que el vehículo Que presenta la chapa del tablero desincorporado, Presenta la chapa cara e vaca (carrocería) desincorporada, Presenta el serial del Motor desbastado, Presenta el serial de seguridad desincorporado recientemente y de manera intencional ; correspondiendo todos sus datos al Certificado de Registro de Vehículos expedido por la autoridad competente que acredita como propietaria a la ciudadana MARIA JOSE CAROLINA VILLASMIL GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° V- 15.465.944, venden pura y simple a la Ciudadana: YUSMERI JOSEFINA MEDINA MELEAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.230.644, correspondiendo éste al vehículo descrito en el Certificado de Registro Automotor N° 22509843 de fecha 26 de Marzo del 2004 registrado a nombre de la ciudadana: MARIA JOSE CAROLINA VILLASMIL GUTIERREZ; en consecuencia, siendo que la solicitante, es un adquirente de buena fe; quien compra el referido vehículo con ánimo de dueño, a la vista de todos, conducta esta contraria a la de una persona involucrada en hechos como los que se investigan, quienes rápidamente se deshacen de los vehículos de procedencia dudosa, estimando razonablemente que el solicitante pudo adquirir el vehículo en cuestión el cual se le causa un daño tal y como lo reflejan las experticias respectivas; y por otra parte tenemos que, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento haya sido autorizado y el Registro de Vehículo se presenta INDUBITADO”.

En tanto que, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso“(Art. 1359 del CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación, (Art. 1360 CC); lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Ahora bien, habida consideración de que la Constitución Nacional consagra expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, y por cuanto los documentos consignados deben merecer fe salvo prueba en contrario, conforme a los cuales el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BLANCO; PLACAS: EAM-58G; AÑO: 2004; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N448A31026; SERIAL DEL MOTOR: 4A31026; es propiedad del solicitante, circunstancia acreditada con la cadena documental anteriormente señalada, y que la representación fiscal considero NO IMPRESCINDIBLE para la investigación, razón por la cual considera este juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo, quien en acta separada debe comprometerse a cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza sobre el referido vehículo, bien sea a título oneroso o gratuito, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un ACTO CONCLUSIVO en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el Ciudadano: YUSMERI JOSEFINA MEDINA MELEAT, debidamente asistido por la Abogada: NANCY RUIZ; y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, a la solicitante del vehículo: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BLANCO; PLACAS: EAM-58G; AÑO: 2004; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N448A31026; SERIAL DEL MOTOR: 4A31026, quien deberá cuidar de él como un buen padre de familia, abstenerse de realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, y a presentarlo cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de presentarlo cada vez que le sea requerido y, aun de la eventual revisión y revocación de esta decisión que tiene carácter eminentemente temporal y provisional, hasta tanto haya un Acto Conclusivo en la investigación o cambien las circunstancias fácticas que determinan esta resolución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de archivo y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial respectivo. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON.


En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 2188 -05, se ofició al Encargado del Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, bajo el N° 3950 -05, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3951-05 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,



FHR/jmr
CAUSA N° 10C-178-05(S)