REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 2187-05 CAUSA No. 10C-1639-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO
VICTIMA: FRANCISCA ROSALES MONTERO
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS MIGUEL TORRES
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta (04:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) ADSCRITO A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, quién expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, quien fuera aprehendido el día 25 de diciembre, siendo aproximadamente las 5:37 horas de la tarde, en el Barrio la Mano de Dios del Municipio San Francisco, luego de ser señalado y denunciado por la ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO, quien manifestó que el hoy aprehendido quien es su pareja la agredió físicamente con golpes de puño y luego la apunto con arma de fuego, amenizándola de muerte, asimismo el acta policial deja constancia el ciudadano al momento de su aprehensión se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, tipo artesanal, color negra, con empuñadura de madera, calibre 36; es por lo que ciudadano juez la acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con la agravante establecida en el Artículo 21 Numeral 3° ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO; para quien solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en su articulo 36. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de actas, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando poseer y ser Abogado Privado en Ejercicio LUIS MIGUEL TORRES, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 95.186, con domicilio procesal en Sector Guacaipuro, Calle 66, N° 93A-55 a nueve casa del Centro Clínico Vera, Telefono 0414-6333607, Maracaibo, Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 44 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio latonero y pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.712.373, fecha de Nacimiento 02-01-61, hijo de Rafael Angel Montero, residenciado en Sector Las Tapaditas, Calle 18, con avenida 14, N° 21-40, diagonal a la tasca Casa Grande, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello negro con canas escasas, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios normales, con bigotes poblados, De Contextura regular, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.69 aproximadamente, con cicatriz visible en la frente lado derecho.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo estaba en la casa de la hija mía, y en eso llego la que era esposa mía, con unas groserías, y yo le dije que en ese estado no iba a hablar con ella, entonces agarre los dos sobrinos míos y nos vamos a la casa, cuando voy por la carretera, veo que viene furiosa y me golpea, y lo que hice yo fue empujarla y ella resbalo, y de ahí me dijo ya vas a ver lo que voy a hacer, y yo seguí caminando, y en ese instante paso Polisur, y ella me acuso, y me detuvieron, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “una vez haberse impuesto de las actas esta defensa afirma que no se encuentran llenos los extremos de ley de los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto de las mismas se desprende que no existe exámenes médicos realizados por los expertos que determinen que en realidad existen lesiones físicas contra la victima, como tampoco existe, algún examen realizado por un psiquiatra que determine si en realidad la victima tiene algún tipo de perturbación por la presunta violencia que ejerció mi defendido. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal, esta defensa afirma que no existe elementos suficientes de convicción, que hagan presumir que mi defendido haya cometido tal delito, por cuanto de las mismas actas se desprende que el funcionario CALMEN LUIS, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, afirma que al momento de realizar la inspección corporal establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautó ningún objeto de interés criminalistico, aunado a esto dicho funcionario afirma que la presunta arma encontrada en el monte es de fabricación artesanal, el cual la Ley sobre Armas y Explosivos establece que no constituye delito alguno, estos tipos de armas, el cual no requiere el permiso establecido en la Ley, es decir que a mi defendido no se le puede imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa considera que es desproporcionar de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el Artículo 16 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena en su límite máximo de Quince (15) meses, es decir, que es contraria a lo establecido en el Articulo 253 ejusdem, el cual nos establece que se deberá imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, cuando el delito no exceda sus pena de tres años en su limite máximo, razón por la cuál es que solicito se le otorgue a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3 y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, le hago de su conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia establecido como criterio que no se debe imponer mas de dos medidas cautelares, el cual el Ministerio Público no se encuentra ajustado a derecho cuando se excede solicitando más de tres medidas Cautelares para mi defendido. Igualmente, solicito a este digno Tribunal que la medida de presentación sea cada 30 días, con el objeto que no se vea entorpecida las jornadas de trabajo de mi defendido, en cuanto al procedimiento esta defensa solicita el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Represéntate del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio dos (02) Acta Policial levantada por el funcionario CALMEN LUIS (PLACA 286), adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:37 horas de la noche del día 25-12-05, realizando labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 119 del Barrio La Mano de Dios, diagonal a la Bloquera Cristina, cuando atendió el llamado de la ciudadana que se identifico como FRANCISCA ROSALES MONTERO, quien manifestó que su marido en estado de ebriedad, la había agredido física con golpes de puños y luego la apunto con un arma de fuego amenazándola de muerte, y de no ser por un vecino la hubiera asesinado, informando que estaba por las adyacencias del lugar, por lo que procedió a realizar un recorrido en compañía de la denunciante, señalando al ciudadano, quien al ver la comisión policial intento evadirla y emprendió veloz huida, por lo que procedió a hacerle seguimiento a pie, logrando darle alcance a pocos metros, observando que había lanzado un objeto hacia la maleza, viendo que había lanzado un arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho dentro de la misma, restringiéndolo y realizándole la respectiva inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto, al mismo tiempo asumió un actitud agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a la detención del señalado ciudadano, trasladado a la sede Operativa del Despacho, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, donde quedo identificado como RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO. Asimismo, corre inserto en el folio tres (03) Denuncia verbal interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ANTONIO ROSALES por ante el mencionado Cuerpo Policial; y al folio cinco (05) se encuentra agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado.

Una vez analizada y examinada las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en Perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO.

Respecto al Delito de Porte Ilícito de Arma, observa el tribunal que la presunta localización, incautación de dicha arma, es afirmado no solamente por el funcionario policial, sino también por la propia victima, y si bien es cierto que el acta policial habla de que la misma es de fabricación casera, tipo artesanal, color negra, con empuñadura de madera, calibre 36, no es menos cierto que al inicio de la investigación se requiere de la practica de la experticia respectiva que pueda establecer si el arma es de prohibido porte o no, a los efectos de desestimar o no dicho cargo, razón por la cual lo procedente en este momento es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Juzgador que en cuanto a las imputaciones de los delitos de Violencia Física y Psicológica formulados por el Ministerio Público, el propio imputado no niega ni su presencia en el lugar, ni la posibles lesiones que haya sufrido la victima, aun cuando en su descargo alega que el se limito a empujarla y ella resbalo, y de ahí me dijo ya vas a ver lo que voy a hacer, y yo seguí caminando, y en ese instante paso Polisur, y ella me acuso, y me detuvieron, todo lo cual aunado a la denuncia de la victima y a la actuación policial, crea la convicción no solo de la ocurrencia del hecho imputado, como violencia física, sino también sobre la participación o responsabilidad del imputado en los mismos, difiriendo este Tribunal de la imputación de Violencia Psicológica, lo cual supone es un estado anterior y más o menos constante, para que se configure ese tipo penal.

En relación al argumento de la defensa que no procede la imposición de treo o mas medidas simultaneas, este Tribunal debe aclarar que conforme al criterio sustentado por el profesor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, co redactor de la reforma del Código Orgánico Procesal vigente desde el 14 de Noviembre del 2001, la expresión utilizado por el ultimo aparte del artículo 256 significa que una persona que se le siga dos o mas causas por distintos delitos no podrán ser beneficiado al mismo tiempo de tres o más medida cautelares, entendiendo por tales aquellas limitadas solamente a dos causas, pero en modo alguno la modalidades de cumplimiento de las medidas preventivas cautelares prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden restringirse como lo pretende la defensa; en otras palabras, lo que pretende la norma en comento “…es prohibir que un imputado con ocasión de un tercer delito, pueda ser beneficiario de una tercera Medida cautelar sustitutiva, encontrándose ya sujeto a dos medida cautelares sustitutivas anteriores por la comisión de delitos cometidos en dos casos diferentes.” (TAMAYO JOSÉ LUIS, Manual Practico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 2002. Pág. 28).

De lo expuesto se deduce, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible, convicción que surge de la denuncia, todo lo cual hace verosímil los hechos denunciados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años en su límite superior; por lo que se considera satisfecha con una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que según el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por los tramites del procedimiento abreviado, conforme a las normas previstas en el Titulo II Libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Juzgador procedente declarar con Lugar la Solicitud Fiscal y sin lugar la Solicitud de la Defensa, y en consecuencia, se Decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo previsto en el citado articulo de la Ley Especial y el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Instando a las partes a trabajar en conjunto en aras del esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso, y la Justicia en la aplicación del derecho, según lo ordenado por el Artículo 13 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la Solicitud Fiscal y la de la defensa, se considera necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentación periódica por ante este Tribunal en funciones de Control cada Quince (15) Días; y 6°) La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Abreviado. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 44 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio latonero y pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.712.373, fecha de Nacimiento 02-01-61, hijo de Rafael Angel Montero, residenciado en Sector Las Tapaditas, Calle 18, con avenida 14, N° 21-40, diagonal a la tasca Casa Grande, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, Previsto y Sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en Perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO; prevista en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentación periódica por ante este Tribunal en funciones de Control cada Quince (15) Días; y 6°) La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana FRANCISCA ROSALES MONTERO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; asimismo el imputado de actas se compromete en este mismo acto cumplir con lo impuesto por el Tribunal, para lo cual el imputado de autos se compromete con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento Abreviado.

Se registró la presente decisión bajo el N° 2187-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 3944-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 6:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO


RAFAEL ANGEL MONTERO ROMERO




DEFENSOR PRIVADO


Abog. LUIS MIGUEL TORRES




EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

FHR/am
Causa Nro. 10C-1639-05.-