REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 2183-05 CAUSA N° 10C-1635-05.
JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS
VICTIMA: ALBERTO SOLARTE NEOMAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MICHELLE C. AZUAJE P. y ABOG. FREDDY ERNESTO RUMBOS
SECRETARIO: ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de febrero de 2005, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal en funciones de Control el ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ, secretario de este Juzgado. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y el imputado de autos GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Transito. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando poseer y ser Abogados Privados en Ejercicio MICHELLE C. AZUAJE P. Y FREDDY ERNESTO RUMBOS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 113.401 y 91.243, con domicilio procesal en Calle 69A, Esquina avenida 15A, N° 15-86 Sector Delicias, 7591194; y Calle 76 con avenida 3Y y 3H, Edificio Villa Otta II, Tercer Piso, Oficina 3-1, Telefono 7928535, respectivamente, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6403154, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó en este acto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, quien fuera detenido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, División de Transito, por cuanto en fecha 25-12-05 aproximadamente en horas de la mañana arrollara a un ciudadano de nombre ALBERTO SOLARTE NEOMAR, de 29 años de edad quien falleciera de forma inmediata, hecho ocurrido en la Circunvalación N° 1 antes de la Estación de Servicio El Pinar, razón por la que reconsidera que existe elementos para imputarle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, habiéndose realizado la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del precitado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales que de ella deriven, igualmente se solicita sea decreto el trámite de las presentes actuaciones conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.780.655, fecha de Nacimiento 09-12-82, hijo de William Peña y Silvia Farias, residenciado en Urbanización Richmond, Calle B, Casa N° 130-206, Telefono 7343103, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello Negro, corte bajo, de ojos pardos, de tez blanca, de Cejas pobladas, de labios normales, de Contextura delgada, de orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara ovalada, de estatura de 1.73 aproximadamente; no presenta señal alguna en particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “Yo iba de norte a sur por la Autopista N° 1, entre 5:30 a 6:00 de la mañana del día 25 de Diciembre, en mi vehículo Color Plata, Marca Honda, iba por el canal rápido como de 60 a 70 Kilómetros por hora, cuando de pronto diagonal a la Estaciona de Servicio El Pinar, se me abalanzó un individuo hacia el carro, intente esquivarlo, pero no dio tiempo a nada, porque el tipo se me tiro al carro. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Vista y analizadas como han sido las actas que conforman las presente actuaciones, rechazamos categóricamente cualquier indicio de culpabilidad y responsabilidad que recaiga sobre nuestro defendido GUILLERMO PEÑA, plenamente identificado, no obstante nos adherimos a la proposición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de operar en este caso culpa o hecho de la victima que exime de responsabilidad a nuestro defendido, no obstante solicitamos de acuerdo a los Artículos 307, 305 y 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los órganos competentes la practica de las diligencias a que diera lugar con el objeto de esclarecer los hechos que diera lugar esta investigación, es todo”.-
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA, PARA RESOLVER HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y sus Defensores, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo e el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO SOLARTE NEOMAR, calificación compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial RENNY ROMÁN, Placa 0689, Adscrito Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito; de fecha 25 de Diciembre del presente año y que corre inserta a los folios (04 y 11), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la avenida 14 con calle 100 del casco central, cuando la central de comunicaciones informo de la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en Circunvalación N° 1, antes de la Estación de Servicio El Pinar, motivo por el cual procedió a trasladarse al sitio para constatar el hecho, verificando que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON FALLECIDO; procediendo a implementar los dispositivo de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico, quedando identificado el vehículo involucrado de la siguiente manera: Vehículo No. 1: PLACA VAV-89D, MARCA HONDA, MODELO ACCORD, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, AÑO 1999, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, el cual no se grafico en el croquis por ser movido de su posición final, siendo conducido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, quien resulto ileso, trasladándolo a la Sede Operativa ubicado en la Vereda del Lago, se le notificaron sus derechos y garantías Constitucionales, siendo practicado la prueba de detención alcohólica, con el instrumento alcoholímetro, dando como resultado NEGATIVO; resultando arrollado por el vehículo descrito el ciudadano ALBERTO SOLARTE NEOMAR de 29 años de edad. Posteriormente se presento al lugar del accidente la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el levantamiento del cadáver y lo traslado a la Morgue de la Medicatura Forense. En el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano PUELLO LABARCAS, testigo presencial del accidente, quien manifestó que observo el momento en el cual el ciudadano fallecido intentaba cruzar la autopista. El vehículo fue retenido y pasado al estacionamiento Servial Quedando el procedimiento a la orden de la División de Transito.
Corre inserta al folio (03) Acta Notificación de Derechos del imputado GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, de misma fecha.
Asimismo, corre inserta a los folios (5 al 10) Reporte de Accidente, Croquis de Posición Final de Accidente de Transito, Registro de Recepción y entrega de Vehículos, Acta de Levantamiento de Cadáver y oficio de Medicatura Forense.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso: “me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y la defensa, respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Exhortando a la vindicta Pública, así como también a la defensa, investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.780.655, fecha de Nacimiento 09-12-82, hijo de William Peña y Silvia Farias, residenciado en Urbanización Richmond, Calle B, Casa N° 130-206, Telefono 7343103, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; la cual consiste en presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO SOLARTE NEOMAR.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias planteadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 2183-05. Se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 3940-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA
EL IMPUTADO,
GUILLERMO JOSÉ PEÑA FARIAS
LA DEFENSA
ABOG. MICHELLE C. AZUAJE P. ABOG. FREDDY ERNESTO RUMBOS
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
FHR/am.-
Causa Nro. 10C-1635-05
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