REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

ACTA PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2.184-05.- CAUSA N° 10C-1.637-05.

En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las Cinco (05:00) de la tarde, recibe este Juzgado Décimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por distribución del Departamento de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial, Escrito de Presentación de Imputado, presentado por la Abog. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico, poniendo a disposición de este Tribunal al Imputado EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, quien fue aprehendido por la comunidad y entregado a los funcionarios adscritos al Departamento Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia que hiciere la ciudadana IRAIS COROMOTO RONDON, por que presuntamente éste ciudadano se encontraba dentro del cuarto de la ciudadana y la atacó por la espalda y le tapó la boca y comenzó a forcejear con él, por lo que éste salió corriendo; por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, observando que según el artículo 379 ejusdem el enjuiciamiento de dicho hecho punible sólo procede por Acusación de la parte agraviada, por lo que no le está dado al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en el caso sub iudice, conforme igualmente a las exigencias contenidas en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se acuerde la inmediata libertad del ciudadano en mención, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, 376 y 379 del Código Penal, asimismo solicito copia simple del Acta de Presentación y que la Causa sea remitida a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, por ser ésta la competente territorialmente para conocer de dicha causa; estando presente en la sala de éste despacho, el referido ciudadano, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse como queda escrito EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, Venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perijá, Cédula de Identidad N° V-18.306.527, fecha de nacimiento 16-08-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS CHOURIO y ELENA SARA DIAZ, residenciado en el Avenida Principal de Machiques, Sector La Engrazonada frente al Taller Polanco, Estado Zulia.
De igual manera corre inserta en actas al folio dos (2) Acta Policial de fecha 25-12-05, levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la actuación, que siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la mañana de ese mismo día, recibieron llamada indicándoles que en el sector carretera la engranzonada, cerca de Tornos Atencio, varios vecinos había aprehendido a un ciudadano, quien se había introducido en la residencia de una ciudadana y la había atacado, al llegar observaron que varias personas rodeaban a un ciudadano y se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRAIS COROMOTO RONDON, y señaló que el ciudadano que tenían rodeada era el mismo que minutos se había introducido en el cuarto de su residencia, la había atacado por la espalda y le había tapado la boca, que con el forcejeo ella pudo verle la cara y al verse descubierto salió huyendo, procediendo a su aprehensión y leerles sus derechos constitucionales; asimismo, corre inserta en el folio tres (3) Acta de Denuncia formulada por la mencionada ciudadana IRAIS COROMOTO RONDON; y al folio cuatro (4) Acta de Inspección Ocular, asimismo al folio cinco (5) Acta de Notificación de Derechos.
Es el caso que de la lectura de las actas se desprende que el hecho por el cual configura la aprehensión del ciudadano EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, efectivamente es un delito que solo puede perseguirse por acusación de parte agraviada, no pudiendo el Ministerio Público ejercer la acción de oficio, por lo que resulta procedente decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, antes identificado, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por cuanto le han sido vulnerados sus Derechos y Garantazas Constitucionales, prevista en los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, 376 y 379 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones o medidas que pudieran ejercerse a solicitarle en contra del mismo, una vez practicada la investigación correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, Venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perijá, Cédula de Identidad N° V-18.306.527, fecha de nacimiento 16-08-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JESUS CHOURIO y ELENA SARA DIAZ, residenciado en el Avenida Principal de Machiques, Sector La Engrazonada frente al Taller Polanco, Estado Zulia; por considerar este juzgador Sentenciador que el hecho por el cual configura la aprehensión del ciudadano EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO, efectivamente es un delito que solo puede perseguirse por acusación de parte agraviada, no pudiendo el Ministerio Público ejercer la acción de oficio, y que la aprehensión del prenombrado ciudadano se realizó sin orden judicial, lo cual violenta lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, 376 y 379 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones o medidas que pudieran ejercerse a solicitarle en contra del mismo, una vez practicada la investigación correspondiente.
En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo aquí decretado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL IMPUTADO,
EDUARD DE JESUS CHOURIO ESCAÑO

EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 2.184-05 y se ofició bajo el N° 3.942-05.-
EL SECRETARIO,