REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 21 DE DICIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146°

DECISIÓN N° 2178-05 CAUSA N° 10C-1468-05.

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. PETRA MARGARITA AULAR, DEFENSOR PUBLICO DECIMO OCTAVO, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del Imputado CARLOS GÓMEZ MORA, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, solicitando de éste Tribunal Revisión de Medida de conformidad al Artículo 264 del Texto adjetivo penal, quien se encuentra privado de su Libertad desde el 08-11-05, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal para resolver observa:
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada por la defensa en la presente causa, observa este tribunal que en fecha 08-11-2005, se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera la nombre de OSMAN ENRIQUE FERRER GARCÍA, por lo cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, por lo que considera este Juzgador que las circunstancias para imponer la privación no han variado, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

Asimismo obra en la presente causa lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la Medida Privativa de Libertad; y siendo que en el presente caso el Representante del Ministerio Publico presento acto conclusivo, acusando formalmente al imputado de actas como autor o participe en la comisión del delito antes señalado, considerando quién aquí decide que no resulta procedente su examen en este momento, siendo en todo caso susceptible nuevamente de revisión la medida de privación decretada, en la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO CARLOS GÓMEZ MORA, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en fecha 08-11-2005, en contra del referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO CARLOS GÓMEZ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.428.888, fecha de Nacimiento 30-01-84, hijo de Gabriel Mora y Nubia Mora, residenciado en Barrio Rey de Reyes, calle 72, N° 96B-40, en la esquina de la Tostadas Refresquería Los Chipis, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Décimo de Control, en contra del Imputado mencionado en fecha 08 de noviembre del presente año 2.005 todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,



EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON



En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el N° 2178-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron con Oficio N° 3934-05 al Departamento del Alguacilazgo.


EL SECRETARIO,



Causa N° 10C-1468-05
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