REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2005
AÑOS: 195° y 146
DECISIÓN N° 2.171-05 CAUSA N° 10C-147-05(S)
Vista la solicitud de entrega del vehículo, propuesta por el ciudadano ONELIO DEL CARMEN BRAVO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.994, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MARCA: JEEP, MODELO: LAND CRUISER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, PLACA: VBB-229, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913226, SERIAL DEL MOTOR: 2F286265, manifestando que adquirió dicho vehículo desconociendo los vicios ocultos que presentaba el mismo.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en fecha 27-09-05, acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando remitir las actuaciones relacionada con la causa signada bajo el N° 10C-147-05 (S), en la que se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, y una vez recibidas en fecha 16 de los corrientes, las actuaciones correspondientes signada por dicha Fiscalía bajo el N° 24-F81370-05, de la misma se evidencia que la prenombrada Fiscalía, acusando recibo al mismo, mediante oficio No. ZUL-8-2005-5916 de fecha 08-12-05 informando que decreto de ARCHIVO FISCAL, dejando a discreción del Tribunal la entrega o negativa del vehículo mencionado.
Asimismo, se encuentran agregadas a las actas procesales las siguientes actuaciones:
a) Certificado original de Registro de Vehículo N° FJ40913226-G1-01 de fecha 27-08-1986 a nombre de JESUS CASTILLO, correspondiente al vehículo reclamado.
b) Original del Documento de Venta del ciudadano JESUS CASTILLO a la ciudadana ELBA ROSA URDANETA NAVA.
c) Original del Documento de Venta de la ciudadana ELBA ROSA URDANETA NAVA al reclamante, ciudadano ONELIO DEL CARMEN BRAVO RIVAS.
d) Constancia de Retención del Vehículo de fecha 21-07-05.
e) Acta Policial No. 098 de fecha 22-07-2005, donde consta la retención del vehículo.
f) Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:
1) Que la Placa del Serial de Carrocería Body es falsa y suplantada
2) Que el Serial de Chasis, se encuentra falso.
3) Que el Serial del Motor se encuentra falso.
g) Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas, Brigada de Vehículo, donde concluyen que:
1) Chapa de Carrocería Suplantada.
2) Serial del Chassis Falso.
3) Serial del Motor Falso.
Del análisis de las actas que conforman éste expediente, se concluye que si bien el vehículo reclamado presenta su chapa de identificación del Serial de Carrocería, Serial de Chassis y Serial del Motor, que las experticias realizadas determinaron como suplantada, y falsos, amparando el reclamante sus derechos en los documentos idóneos expedidos por la Autoridad competente; y habiendo el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretado el Archivo de las Actuaciones, dado el carácter instrumental de las medida cautelares y de aseguramiento, resultado procedente la entrega plena del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal; con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem, y que la Fiscal Octavo del Ministerio Público 17 de Agosto del presente año, Decretó el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 9° de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia necesaria de ello es el Cese de toda Medida Cautelar o de aseguramiento de bienes decretados en su oportunidad, dado el carácter eminentemente instrumental de todas las medidas cautelares, ya recaigan estas sobre personas o bienes, no siendo posible legalmente restringir o limitar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115, de manera indefinida, menos aun si no existe procedimiento legal que lo sustente.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que al reclamante de autos le asisten sus derechos debidamente acreditados mediante documentos no impugnados, como propietario del vehículo identificado en autos, resulta procedente la entrega del mismo, sin restricciones y de aseguramiento decretado, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Acuerda la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL VEHÍCULO: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MARCA: JEEP, MODELO: LAND CRUISER, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, PLACA: VBB-229, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913226, SERIAL DEL MOTOR: 2F286265, al ciudadano ONELIO DEL CARMEN BRAVO RIVAS conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Encargado del Estacionamiento Paraíso, ubicado en el Sector Nueva Lucha, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.
Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MÁRQUEZ RONDON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 2.171-05, se remite Boleta de Notificación con ofició N° 3.906-05 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Estacionamiento Judicial Paraíso bajo el N° 3.905-05.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 10C-147-05(S).-
Vm.-