REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE DICIEMBRE DE 2005
195° Y 146°
DECISIÓN Nº 2167-05.- CAUSA No. 10C-706-03.-
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 31 de Octubre de 2005, se oficio bajo el Nº 3253-05, a la Fiscalia 5° del Ministerio Público a los fines de que se sirviera informar a este despacho, si ha dictado acto conclusivo en la investigación referida, en virtud de haber transcurrido hasta esa fecha más de un (01) año desde la individualización del imputado ANGEL GREGORIO PORTILLO AVILA, no recibiendo este tribunal respuesta alguna.
Ahora bien, en fecha 27 de Noviembre de 2005, en vista de que el fiscal 5° del Ministerio Público, no se había pronunciado respecto a la conclusión de la investigación, este Tribunal en funciones de Control considero necesario fijar Audiencia Oral para esta misma fecha a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes, tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual el Ministerio Publico no compareció a dicha Audiencia, dejándose constancia que tanto el imputado como su defensor si asistieron.
Se observa que, en fecha 25/07/2003, fue presentado el imputado ANGEL GREGORIO PORTILLO AVILA, a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde que se produjo la individualización del imputado; sin embargo, y hasta la presente fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte de dicha representación fiscal.
Ahora bien, se imputa al procesado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° Código Penal del año 2000, con relación al artículo 80 ejusdem, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y el artículo 80 ejusdem, de por lo que conviene destacar lo siguiente:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como pertinente lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable ; en ningún caso podrá sobrepasar ni en ningún caso exceder de dos años..” De donde resulta claramente excedido el plazo de ley, sin que tal dilación del proceso sea responsabilidad del imputado, sin que el Ministerio Público, haya solicitado la prorroga a la cual s e refiere el citado articulo 244 del código adjetivo penal, por lo que resulta procedente hacer cesar, aun de oficio la medida cautelar impuesta, según el criterio vinculante de la Sentencia N° 601 de fecha 22 DE ABRIL DE 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ( Caso: JHONNY ANTONIO PALENCIA CAÑIZALEZ ). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, decreta la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al procesado ANGEL GREGORIO PORTILLO ÁVILA, plenamente identificado en actas, por este Juzgado en fecha 25/07/2003.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABOG FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABOG JESÚS MÁRQUEZ RONDON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 2167-05 y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 3881-
05.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 10C-706-03