REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 2.166-05.- Causa No. 10C-1581-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDITA QUIROGA
IMPUTADOS: DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ y ESTEBAN JOSE AVILA RONCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA No. 24: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
SECRETARIO: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la once y treinta de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDITA QUIROGA, quién expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ, de 27 años de edad, sin documentación personal, y ESTEBAN JOSE AVILA RONCO, de 20 años de edad, sin documentos personales, quienes fueran aprendido el día 17 del mes y año en curso, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando recorrido por la Parroquia Venancio Pulgar, específicamente por la Avenida Principal cuando visualizaron a dos sujetos, el primero vestía franelilla blanca, bermuda naranja y cotizas, y el segundo vestía franela gris con rayas azules y negra, bermuda negra, gomas negras y blancas, quienes al notar la Unidad policial se tornaron nerviosos, por tal razón procedieron a realizarle la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los descritos se le logro incautar un envoltorio contentivo de restos vegetales, presunta droga, en la parte interna de su ropa interior; al segundo de los descritos se le logro incautar en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, por lo que procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos descritos los cuales dijeron ser y llamarse DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ, y ESTEBAN JOSE AVILA RONCO. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud y se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del Acta levantada. Finalmente solcito, que luego de decidido el presente asunto, sea remitido a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción por cuanto ese Despacho Fiscal estará a cargo de la investigación de la presente causa, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público Vigésima Cuarto, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”,
Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante de Mercamara, cédula de identidad V-14.748.774, fecha de Nacimiento 03-01-78, hijo de JESUS SALVADOR SANCHEZ VILLALOBOS y NANCY DEL CARMEN BANQUEZ DE SANCHEZ, residenciado en Barrio Armando Reverón, Avenida 96, Casa No. 55A-27, con a 5o metros del Depósito Johann, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño oscuro lacio, Ojos pardos, tez moreno, Cejas semi-pobladas, labios finos, Contextura delgada, Nariz ancha, cara ovalada, bigotes y barba, Estatura de 1.78 aproximadamente, presenta tatuaje en la espalda en figura monje, viste al momento pantalón Bermuda anaranjada, con franela azul, franelilla blanca, sandalia de goma.
EL SEGUNDO: ESTEBAN JOSE AVILA RONCO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-24.342.629, fecha de Nacimiento 24-01-85, hijo de RUBEN MANUEL AVILA VILCHEZ y SONIA ESTHER RONCO, residenciado en Barrio Seco, Calle 72, Casa No. 40-41, cerca del Sector La Victoria, en la esquina de la Cancha de Barrio Seco, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello Castaño claro crespo, Ojos pardos, tez moreno claro, Cejas escasas, labios finos, Contextura delgada, fuerte, Nariz semi perfilada, cara cuadrada, Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta cicatriz en la ceja derecha, y en el brazo izquierdo, presenta tatuaje en el pie izquierdo con figura de estrella rara, viste al momento pantalón Bermuda negro con franja blanca, con franela de rayas, y zapatos de goma.
Seguidamente, los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de no declarar es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendido, en virtud que solo existe una acta policial donde actúa, el oficial Técnico Primero Odual Ramírez, Credencial No. 2142 adscrito en el Departamento Policial Venancio Pulgar, en compañía del Oficial Técnico Segundo, César Rodríguez, Credencia No. 2021, lo cual no tiene ninguna certeza jurídica, en virtud de que tenía que ser avalada por dos testigos hábiles y contestes. Aunado a ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendidos hayan sido autores o participes en este hecho punible, y es conocido de todos que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde el acta policial tiene que haber dos testigos hábiles y contestes que certifiquen que en realidad si fue incautadas las sustancias en poder de mis defendidos y se realizó la inspección ocular, por el solo hecho de estar nerviosos, es opinión de la defensa que el hecho de estar nervioso no constituye ningún delito. Es por ello que, en base al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal e inviolable y en base de principio de presunción de inocencia, ratifico el pedimento de que ha de dictarse la inmediata libertad de mis defendidos, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela SENTENCIA DEL 23-06-04, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, POR ELLO SOLO CONSTITUYE UN INIDICIO DE CULPABILIDAD”. De la misma manera solicito copia simple del acta policial y de esta presentación, a los fines de registro y archivo llevado por esta Defensoría, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio tres (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 17-12-05, suscrita por los funcionarios oficiales ODUAL RAMIREZ, CREDENCIAL No. 2142 y CESAR RODRIGUEZ, CREDENCIAL No. 2021, adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Bojas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Parroquia Venancio Pulgar, en la avenida principal de Barrio Silvestre Manzanilla, calle embaulada visualizaron a dos sujetos que se tornaron nerviosos, se le realizó una inspección corporal encontrándole a uno de ellos un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, en la parte interna de su ropa interior, y al otro se le encontró en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, procediendo a la detención de los mismos, quedando identificados como DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ y ESTEBAN JOSE AVILA RONCO.
Igualmente, riela a los folios cuatro (04) y cinco (5) Actas de notificaciones de derechos de los referidos imputados.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que el acta policial, refleja que los imputados fueron aprehendidos en la Avenida Principal del Barrio Silvestre Manzanilla, el día Sábado, siendo las once horas de la mañana, resultando extraño que los funcionarios actuantes practicaron la detención y la inspección corporal a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la misma y, sin justificar esa falta de testigos instrumentales de la aprehensión de los hoy imputados, no obstante que conforme al artículo 203 ejusdem, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas, o que comparezca cualquier otra.
Así mismo, se observa que a dichos ciudadanos le fueron practicados requisas según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tampoco dieron cumplimiento a las formalidades señaladas por dicha norma como lo es la previa advertencia de la sospecha recaída en ellos y del objeto buscado pidiéndoles su exhibición, ya que el solo hecho de ponerse nerviosos podía no resultar motivo suficiente para presumir que ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpos, objetos relacionados con un hecho punible; y si bien es cierto que el artículo 205 citado supra no exige de manera expresa la práctica de dicha diligencia con testigos instrumentales, el sólo dicho de los funcionarios actuantes no basta para comprometer la responsabilidad penal de una persona en este tipo de delito, requiriéndose en cambio el riguroso cumplimiento de los requisitos formales señalados por la ley, mas cuando como en el presente caso, a los imputados según la referida Acta Policial se les incautaron en el cuerpo sustancias relacionadas con los hechos investigados, nada de lo cual fue observado por la comisión policial, lo cual determinaría la nulidad de dicha inspección de persona.
En efecto, conforme al criterio reiterado y sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 11-11-03, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTEVEROS, que al comentar el citado artículo 205 de la ley adjetiva penal, estableció que “…el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente…”; criterio sustentado por este tribunal y ratificado recientemente por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en decisión N° 262-04, de fecha 30-07-04, que declaro la nulidad de la inspección el procedimiento de inspección de personas en contravención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo además para ello la presencia de testigos instrumentales, por considerar que dicha inspección forma parte del capitulo II del Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se DECLARA la NULIDAD DE LA INSPECCION CORPORAL PRACTICADA A LOS IMPUTADOS, derivándose por ende en contra de los imputados un solo elemento de convicción, proveniente del dicho de los funcionarios, resultando insuficiente el mismo a tenor d lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlos autores o partícipes del hecho investigado, por lo cual resulta necesario en derecho decretar SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, y declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar a sus defendidos la LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, éste Tribunal estima que aun cuando existe la comisión de un hecho punible compatible con la precalificación establecida por el Ministerio Público, ello debido a la existencia o hallazgo de la sustancia presuntamente ilícita, sin embargo no existe pluralidad de fundados elementos de convicción contra los imputados que hagan posible legalmente considerarlos como autores o participes del delito que se les atribuyes, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos por no encontrarse acreditado el segundo extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que consabidamente los mismos deben ser concurrentes. Y ASÍ DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante de Mercamara, cédula de identidad V-14.748.774, fecha de Nacimiento 03-01-78, hijo de JESUS SALVADOR SANCHEZ VILLALOBOS y NANCY DEL CARMEN BANQUEZ DE SANCHEZ, residenciado en Barrio Armando Reverón, Avenida 96, Casa No. 55A-27, con a 50 metros del Depósito Johann, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y ESTEBAN JOSE AVILA RONCO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-24.342.629, fecha de Nacimiento 24-01-85, hijo de RUBEN MANUEL AVILA VILCHEZ y SONIA ESTHER RONCO, residenciado en Barrio Seco, Calle 72, Casa No. 40-41, cerca del Sector La Victoria, en la esquina de la Cancha de Barrio Seco, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar éste Tribunal que a pesar de encontrarse lleno el extremo exigido por el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, no existe pluralidad de fundados elementos de convicción contra los imputados que hagan considerarla como autor o participe del delito que se le atribuye, en consecuencia no se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 2° del articulo 250 ejusdem, tomando en cuenta que consabidamente los mismos deben ser concurrentes. Todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las dos y quince de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2.166-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.866-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, a excepción de la imputado, quien manifestó no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares. -
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.


EDITA QUIROGA



LOS IMPUTADOS





DARWIN JESUS SANCHEZ BANQUEZ ESTEBAN JOSE AVILA RONCO



DEFENSA PÚBLICA N° 24


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL


EL SECRETARIO (S)


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


FHRvm
Causa Nro. 10C-1.581-05.-